REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
NORORIENTAL
“GRAN MARISCAL
DE AYACUCHO”
FACULTAD DE
DERECHO
NÚCLEO BOLÍVAR
CÁTEDRA DERECHO
TRIBUTARIO
DILUCIDANDO DESDE EL RÉGIMEN MUNICIPAL
EL IMPUESTO SOBRE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DE INDUSTRIAS, COMERCIOS, SERVICIOS O ÍNDOLE SIMILAR
Ciudad Bolívar,
Junio 2.019
EXORDIO
El intervalo que estremece y argumenta la
globalización de la economía, determinado por la aceleración de los ritmos de
apertura cambiaría y de los intercambios de mercados y actividades comerciales,
por la liberación de capitales que ha constituido los asientos financieros y
las bolsas de valores en el mundo, engrosada por el levantamiento de las
comunicaciones y la automatización de la
informática que ha conectado el tiempo real con el espacio, bosqueja a los
países un cambio en sus políticas y en las funciones asumidas por los Estados.
Aquí
es insoslayable agregar que en Venezuela se ancla en un contexto donde la
brújula expone que pareciera que se deambula sobre modelos que exhiben
ignominia entrelazados en un arremolinar de palabras, que al chocar caen tal
cascada desenfrenada, desentendiéndose del orden normativo impuesto, exhibiendo
su crisis global de imagen verdadera ante el mundo.
Sin
embargo este hincapié no puede abrir una brecha o distanciamiento de la
rigurosidad académica. perspectiva que exige y delinea una objetividad en
contenidos curriculares que llevan a la búsqueda al desnudo de la estructura
esquemática de la Administración tributaria y sus políticas a la que se le requieren mayor eficiencia, en
particular en lo referente a la disminución de la evasión fiscal municipal sobre
actividades económicas de industrias, comercios, servicios o índole similar.
Encontrándonos
entonces, a pesar de los innumerables debacles se puede decir que existen tres
fenómenos que han afectado la vida de las empresas en Venezuela: las políticas
erráticas del poder económico, las reestructuraciones empresariales y la
globalización de los mercados.
No se puede dejar de reconocer desde esa
coyuntura que los países atraviesan por
un proceso de cambio profundo y cualitativo de su Sistema Tributario a raíz de
la necesidad de obtener mayores recursos para satisfacer las necesidades públicas.
Cabe destacar que el fin primordial del Estado debe estar dirigido a contar con
una política económica eficiente.
En
tal sentido y desde un criterio propio que traslada a disentir en una tertulia
coherente envuelta en una aplicación de epojé que en Venezuela se convive dentro de un
sistema tributario regresivo, el cual debe ir transformándose, por el gran déficit fiscal sufrido, un déficit
que ascendió en la última década del siglo pasado y que en la actualidad se
consolida como corolario vertical de la devaluación de nuestra moneda que va
desde enero de 2002 hasta la actualidad
y por supuesto la evasión y cada una de las políticas económicas que nos postran
en una oscuridad de desajustes y desaciertos muy contradictorios con la riqueza
que el suelo patrio posee . No obstante es necesario continuar que dicho
sistema ha sido pro y coprotagonista,
permanente, de serias distorsiones o hecatombe en otras áreas de la vida
nacional y en el mejor de los casos, ha sido un obstáculo en la consecución de
los preceptos constitucionales inherentes a la justicia, la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
Desde
allí que el tema seleccionado en el compendio de lo propuesto aspira alcanzar y
a hilvanar el conocimiento acerca del
régimen municipal , impuestos sobre las actividades económicas, el hecho
imponible , los sujetos intervinientes , la base imponible , las alícuotas , la
auto liquidación , ya que en el derecho las verdades son acumulativas desde su
génesis.
Así en este sentido y con la finalidad de
sustentar teóricamente la presente investigación, se ha realizado una
compilación de referencias que guardan reciprocidad con el fin último
planteado, además de ello van a contribuir con las directrices o criterios
establecidos por la actividad trazada, asimismo, en la investigación se trazan
diversas plataformas teóricas, que
vienen a solidificar la variable estudiada.
ESTRATO I
UN ACERCAMIENTO CON EL FENÓMENO
En el tejido estructural venezolano, y
cabalgando con la fidelidad prodigiosa del tiempo las organizaciones se
demarcan dentro de un monopolio simétrico de ebullición civilizatorio con efectos de pasos urgidos, sin embargo
paradójico, las empresas, instituciones y entidades confrontan los efectos de
la era global revolucionaria que recluye fuerza sobre casi todos los escenarios
mundiales, cambios económicos, escenarios culturales, las influencias
culturales, políticas existente entre los estados, las mismas personas y, en
específico los municipio en la que todos se localizan comparativamente yuxtapuesto.
Desde
esa perspectiva lineal, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), plantea en el artículo 168 que los Municipios son la unidad
política primaria de la organización nacional, gozando de personalidad jurídica
y autónoma en los límites de la Constitución y la Ley. Dentro de esta autonomía
de carácter constitucional que se le confieren a los Municipios se encuentran:
la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Por ello y para ello los
Municipios deben contar con ingresos propios suficientes que garanticen a sus
ciudadanos la prestación de los servicios.
En
tal sentido, y como garantizador la Constitución establece que el Municipio
está en la obligación de garantizar a los habitantes de las comunidades de su
territorio los servicios mínimos, tales como; vialidad urbana, salubridad, servicio
de agua potable, electricidad, gas doméstico entre otros, por cuanto, los
mismos son indispensables para la existencia de la población; razón por la cual
deben realizar grandes esfuerzos para dar satisfacción a las necesidades de
habitabilidad de los ciudadanos.
Implica entonces que el Municipio es la
existencia de un grupo de ciudadanos en un ámbito Geográfico determinado, en
busca de una solidaridad para el bien común, de esta manera connota la
satisfacción de las necesidades locales. En razón a ello y dentro del marco
reglamentario, el artículo 179 de la Constitución dispone que, los Municipios
están facultados para obtener ingresos a través de tasas, contribuciones
especiales e impuestos, éstos tendrán potestad de crearlos, modificarlos y suprimirlos,
además de establecer exenciones, exoneraciones y rebajas como incentivos
fiscales para los contribuyentes, estarán establecidos en las ordenanzas de
cada Municipio; con el fin de evitar la doble tributación, de la misma forma
los Municipios podrán establecer convenios entre ellos.
En
concatenación a lo descrito inicialmente, se entiende que se debe garantizar el
recaudo de los ingresos correspondientes a los impuestos; el alcalde o
alcaldesa es el responsable de administrar la Hacienda Pública Municipal, según
lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (2010), la cual está constituida por los activos y pasivos del
Municipio.
Sobre
este particular, es pertinente acotar que la Administración Tributaria
Municipal, integra a la Hacienda Pública Municipal, la cual está constituida
como un órgano del gobierno Municipio. En la actualidad se utiliza el término
para referirse a una subdivisión administrativa menor o al conjunto de
habitantes de dicho territorio, que puede incluir varias poblaciones, regido
por un órgano colegiado generalmente denominado alcaldía, municipalidad o
concejo.
También
se interpone para determinar al ayuntamiento o municipio en sí. Existen
diferentes definiciones de lo que es el Municipio, entre las cuales se
encuentran la de Brewer (2005) quien señala:
que el municipio constituye la unidad política primaria de la
organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce
sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.
Sus
actuaciones incorporan la participación ciudadana de manera efectiva,
suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en
el control y evaluación de sus resultados
Asimismo afirma Figueroa (2005),
El municipio es una institución sociopolítica
que nace por la asociación de los hombres en una determinada localidad, es una
asociación social, vecinal, local, natural, territorial y que posee una
organización que deviene de su propia naturaleza. Tomando en cuenta lo
expresado, el Municipio es una pequeña distribución política territorial, de
carácter administrativo de un estado, que pueden comprender una o varias
localidades.
La posición de este autor nos muestra que es
una asociación natural formada por los habitantes que viven en territorio
cercano, gobernados por una municipalidad, que posee o un poder ejecutivo
ejercido por un alcalde, legislativo conformado por el Concejo Municipal,
contra lo ejecutado por la Contraloría Municipal y planificador cuyas funciones
son ejercidas por el Concejo Local de Planificación Pública por los impuestos,
tasa y contribuciones.
Encontrándonos
que entre los ingresos percibidos, están
los de los impuestos por concepto de: actividades económicas, de industria,
comercio, servicio o de índole similar, sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos, apuestas licitas, propaganda y publicidad
comercial, sobre predios rurales.
En
tal sentido, es oportuno puntualizar que en la gestión tributaria desplegada
por los gobiernos municipales, se gasta a través de inversiones públicas,
gastos públicos y obtiene ingresos a través de los impuestos sobre las
actividades de producción y de circulación de mercancías, sobre los ingresos y
ganancias de cualquier otra naturaleza.
Por
ello, la gestión tributaria conforma un conjunto de medidas e instrumentos que
toma el estado para recaudar los ingresos necesarios para la realización de la
función del sector público. Se produce un cambio en la política fiscal, cuando
el Estado modifica sus programas de gasto o cuando altera sus tipos
impositivos. Entre otros propósito de la gestión tributaria es darle mayor
estabilidad al sistema económico, al mismo tiempo que se trata de conseguir el
objetivo de ocupación plena.
Percíbase
entonces lo necesario e imprescindible de conceptualizar en esta investigación en que consiste el Poder Público Municipal y
para ello traeremos lo señalado por Brewer (2005)
"No se trata de una de una simple
demarcación administrativa dentro de la estructura del Estado unitario. Se
trata de un nivel político territorial, con un órgano legislativo y una
Administración Pública municipal propia, que ejerce una cuota parte del poder
público" (p.12).
Al
respecto otro autor Díaz (2006) refiere
"los Municipios cuentan con dos ramas de las cincos en que se divide el
Poder Público Nacional, es decir sólo existe autonomía política para la
designación de los representantes de los órganos de las ramas Ejecutiva y
Legislativa" (p.71),
Entendiéndose que la rama ejecutiva está
representada por el Alcalde y los concejales municipales representan la rama
legislativa. Por su parte, Jarach (2004) señala que
El Poder Público Municipal es
la facultad que tiene el Pueblo para definir el programa que debe desarrollar
el Municipio en su delimitación territorial, elaborar y ejecutar las políticas,
proyectos y planes de trabajo; controlar y evaluar la ejecución de los mismos;
elegir representantes para ejercer cargos públicos y conformar órganos que
ejercen el Poder Público Municipal; revocar el mandato y elaborar la normativa
que rija al Municipio.
Tomando
en consideración las definiciones anteriormente planteadas, se puede inferir
que el ejercicio del poder municipal se encuentran más próximos a los
ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente primario y
esencialmente autónomo. La autonomía se encuentra limitada por la propia
normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de
competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha
sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de
todos los elementos que conforman el Estado.
Siendo
el Municipio la unidad política primaria dentro del sistema de división
vertical del poder, es indudable que debe contar con ingresos propios
suficientes que le garanticen la prestación de unos servicios mínimos
obligatorios, prestación esta que es esencial a su propia existencia.
Por
consiguiente ineludible ir a la
ontología y esencia legal develada en la
Autonomía Municipal; desde esta postura los Municipios tienen independencia y
facultad en el ámbito político, normativo, tributario y administrativo. Se concibe que tienen la potestad de invertir
sus ingresos en la forma como lo juzguen adecuado pertinente y eficaz, sin
intervención de otros niveles del Poder Público.
La autonomía municipal se
trata de la independencia de los poderes públicos, según Acosta (2007),
significa independencia política, independencia normativa e independencia
administrativa, por cuanto constitucionalmente se le otorga el privilegio de
nombrar sus propias autoridades; la libre gestión en materia de su competencia
y la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos.
Por su lado,
para Moya (2006) la autonomía municipal comprende los siguientes aspectos:
Político: La elección de sus autoridades, sin intervención del Ejecutivo
Nacional, ya que son elegidas (las autoridades locales) mediante el voto
popular. Esta autonomía política da
inicio al autogobierno del Municipio a través de la participación y
representación política. Al establecer la Constitución los tributos
municipales, estos son desarrollados mediante sus propias ordenanzas, con las
limitaciones establecidas en la propia Carta Fundamental. Organizativa: Los
Municipios tienen autonomía organizativa para crear parroquias y otras
entidades territoriales, crear instancias, mecanismos y sujetos de
descentralización, asociados en mancomunidades y demás formas asociativas
intergubernamentales para fines de interés público con las limitaciones
consagradas en la Constitución. Para Palacio (2005):
La autonomía
surge como la condición organizativa mediante la cual el Municipio y demás
entidades públicas organizan la estructura administrativa destinada a la
actividad prestacional tendente a la satisfacción de las necesidades del
colectivo local, que son reflejo de la asignación de competencias previstas en
el ordenamiento jurídico y para cuyo financiamiento cuenta con ingresos propios
de distintas fuentes, entre ellas las tributarias, (p. 88)
Autonomía
Normativa: La libre gestión en las materias de sus competencias. A través de
sus Cámaras Municipales crean sus normas o leyes pertinentes a su competencia,
sin intervención de la Asamblea Nacional (Poder Legislativo Nacional). Esta es
una autonomía normativa limitada a las municipalidades, ya que sólo pueden
dictar normas predestinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las
materias de su competencia local. La Jurisprudencia le ha otorgado carácter de
leyes locales a las Ordenanzas Municipales; Originaria: El sistema tributario
municipal lo consagra expresamente la Constitución y las leyes nacionales o
estadales, siendo por lo tanto su potestad tributaria originaria.
La autonomía municipal se dilucida limitada
por el situado constitucional, el cual viene siendo el grueso de los recursos
de los cuales depende el Municipio, por cuanto se ve restringida, la libertad
de disponer de estos ingresos, aun cuando los Municipios tienen otras fuentes
de ingresos establecidos en la Constitución, esto no deja de ser una limitante
para la consecución de los planes y proyectos trazados en aras del beneficio de
la colectividad que en él habitan. Brewer (2005), expresa que la autonomía
municipal, queda reducida lamentablemente por la Sala Constitucional a ser solo
una "libertad condicionada", en términos generales y conforme al
mismo artículo 168 de la Constitución".
En síntesis, la autonomía municipal solo comprende lo concerniente a: la materia
política, materia normativa y materia administrativa; la materia política por
las elecciones de sus autoridades como lo establece el texto constitucional de
manera universal, directa y secreta; la materia normativa cuyo fin es regular e
implementar las competencias municipales a las que da lugar la Carta Magna; y
la materia administrativa, ya que posee plena independencia, por cuanto tiene
la posibilidad de invertir sus recursos municipales en la forma como los juzgue
conveniente.
Potestad
Tributaria Municipal Para Villegas (2002:116), la potestad tributaria es
"la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede
compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o
patrimonios para atender las necesidades públicas" Por su parte, para
Octavio (2005) la potestad tributaria se trata de "la facultad otorgada a
un determinado ente público, por la Constitución o la ley de dictar normas,
organizar y controlar determinadas materias o actividades que le correspondan
por su índole o naturaleza.
" En consecuencia, los Municipios tienen
la potestad de crear, modificar, suprimir y recaudar los tributos que la
Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de
exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será
ejercido por dicho ente dentro del marco de su competencia y autonomía, esto en
concordancia con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Sobre
este artículo Díaz (2006:74), expreso que "el constituyente, consagra de
manera específica y unívoca, la protestad tributaria que corresponde a los
Municipios como distinta y autónoma de las potestades reguladas por la propia
Constitución o las leyes le atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias" Por su parte, señala Villegas citado por Moya
(2006:37), "que la potestad tributaria municipal es la capacidad potencial
que tiene la Administración Municipal de obtener coactivamente prestaciones
pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes
instrumentales necesarios para tal obtención".
Confirmando
entonces que es un verdadero desafío implementar esta planificación en el seno
de la empresa a fin de que esta herramienta tributaria sirva como una función incentivadora,
premiando la conducta que aumenta la eficiencia y castigando las actuaciones
ineficientes. (Perdomo, 2007. P. 123). De esta manera es importante definir
según Parra, (2008), la planificación tributaria “como aquella acción de un
contribuyente destinado a maximizar su utilidad después de los impuestos,
empleando una forma de organización societaria o de contrato que permita
disminuir la carga tributaria”. (p.67)
En la planificación el legislador ofrece al
contribuyente una serie de alternativas de organización, de manera que la
elección de una de ellas no puede ser considerada como ilegal siempre y cuando
dicha opción esté amparada por la realidad de los hechos que la justifican
(García, 2007, p. 198).
Lo anterior supone actuar conforme a la ley,
alcanzar una ventaja del propio ordenamiento jurídico, de manera que en este
sentido la planificación se confunde con el concepto de elusión que consiste en
evitar por medios lícitos que un determinado hecho imponible se realice
mediante el empleo de figuras jurídicas
aceptadas por el derecho, acá desde luego cabe clarificar que la elusión
implica no realizar el hecho gravado, por lo cual el tributo nunca nace.
También
es pertinente señalar que la planificación tributaria sirve como herramienta de
diagnóstico, análisis, reflexión y toma de decisiones colectivas, en torno al
quehacer actual y al camino que deben recorrer en el futuro las organizaciones,
para adecuarse a los cambios y a las demandas que les impone el entorno y
lograr su viabilidad. En virtud de lo expuesto, se presenta el año 2000 como
una etapa de transformaciones en la estructura económica del país, y la
industria de la construcción no estuvo ajena a esos cambios.
En
el artículo 205 de la Ley
“Este impuesto es
distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional
o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un
bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de
éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre
actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del
tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.
Este
impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en legislación
general o la dictada por la Asamblea Nacional."
DERECHO COMPARADO
CONSIDERACIONES
PREVIAS
En razón a lo expuesto se puede
argumentar lo referido en reiteradas
ocasiones por el tratadista español Narciso Amorós Rica, la
finalidad fundamental de la administración tributaria radica en
la productividad del sistema fiscal, teniendo en
consideración, que la ciencia de la administración fiscal tiene una
finalidad de recaudación cuantitativa y cualitativa, es decir que se debe perseguir
la máxima productividad con el menor impacto económico y psicológico sobre el
contribuyente.
Para
el derecho tributario, un sistema fiscal que no cuente con una administración
que garantice su adecuado cumplimiento y vigencia del ordenamiento fiscal será
considerado una ficción jurídica con apariencia legal, pues no es un secreto
que cualquier reforma tributaria importante requiere la adecuación o reforma de
la administración tributaria. En efecto, el derecho
tributario observa con interesada preocupación el desarrollo de la
administración fiscal para asegurar su propia realidad y vigencia, y esa
administración, como objeto de la ciencia de la administración,
recibe la interacción de la estructura normativa del sistema.
Por
su parte, ha dicho el Prof. Surrey que " mientras las legislaciones y las
metas de la política fiscal puedan diferir de un país a otro,
los problemas de administración impositiva son lo bastante parecidos
por ser muy similares en todo el mundo", Sin embargo, es importante
destacar la consideración a tener por parte de las administraciones fiscales de
los países en desarrollo a los factores exógenos que inciden en el rendimiento
y eficiencia de éstos.
En
efecto, en los países desarrollados "la actuación administrativa de la
aplicación del tributo se ha reducido notablemente hasta el punto de que la
actividad estrictamente Liquidatario ha seguido el primer puesto, en esa fase
aplicativa, a la actuación del contribuyente, dirigida a la inmediata
aplicación de la ley tributaria, mediante el cumplimiento espontáneo de sus
obligaciones de pago".
Entre
algunas de las situaciones complejas a
enfrentarse en países en desarrollo es la falta de infalibilidad de
la comunidad en cuanto a la equidad del sistema
tributario, y muy en particular sobre el destino final de los fondos que este
provee, originando la evasión o el incumplimiento institucional, y de la
política económica y fiscal.
Otros
factores son, la permanente variabilidad de las normas tributarias, la
complejidad del sistema, la falta de certeza y claridad del mismo, la
existencia de una presión teórica excesiva y la frecuente presencia
de regímenes de regularización fiscal que corrompen la
moral tributaria y demuestran la incapacidad de las administraciones fiscales
para hacer cumplir la ley.
Acontecimiento
que repercute y se asemeja a las políticas tributarias que inciden en el
territorio venezolano, un laberinto en el procedimiento, la inexactitud de
fiscalización y oscuridad del mismo, la preexistencia de
una coacción hipotética excesiva y la frecuente representación de políticas
de regularización fiscal que pervierten y seducen la moral tributaria
y definen la inhabilidad e impericia de las administraciones fiscales para
hacerla cumplir.
ANTECEDENTES
DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO
DE DERECHO TRIBUTARIO
En
octubre año 1956 se celebró en la ciudad de Montevideo las Primeras Jornadas
Latinoamericanas de Derecho Tributario que fue el punto inicial
en América Latina de un movimiento doctrinario, con
repercusiones en el resto del mundo, como consecuencia de ello, doce jornadas
posteriores, se desarrollaron en distintas ciudades de América Latina, donde se
analizaron, debatieron y aprobaron resoluciones de temas científicos que fueron
incorporados por la doctrina y el derecho positivo latinoamericano,
por medio de la introducción de alguna de tales resoluciones en
el modelo del Código Tributario para América Latina, preparado
precisamente por tres distinguidos participantes de las Primeras Jornadas
celebradas en la ciudad de Montevideo.
En
Segundas Jornadas, realizadas en la ciudad de México en 1958, se
fundó el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, asociación civil de
carácter científico con el objeto de promover el estudio y perfeccionamiento
técnico-jurídico del derecho tributario, propiciar la creación
de instituciones científicas especializadas en los países
latinoamericanos, realizar jornadas científico-jurídicas, mantener contactos
permanentes con universidades, centros docentes, así como otras instituciones
similares.
La mayor parte de
tales objetivos han sido ampliamente cumplidos con la creación de una
verdadera doctrina latinoamericana, surgida a través de la realización de las
doce Jornadas, donde se consideraron problemas fundamentales del derecho tributario
que, desde hacía mucho tiempo, reclamaban un pronunciamiento claro y específico
de los especialistas latinoamericanos.
En
1984 se incorporar los Institutos Nacionales de España y Portugal con
el aporte científico de esos países europeos a las Jornadas.
ANTECEDENTES EN LATINOAMÉRICA
LA SITUACIÓN EN VENEZUELA
El
Código Orgánico Tributario de la República de Venezuela menciona en
su artículo 1 que las normas del mencionado Código se aplicarán de igual forma
a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político
territorial, además del Título IV, dedicado a la Administración Tributaria en
distintos capítulos y en particular en el N° 1, analiza las facultades y
deberes de la administración tributaria en este país.
En
la práctica ha ocurrido que, adicionalmente a la asistencia gratuita prestada
por dependencias de la administración tributaria para información o
administración del contribuyente, el antes Fisco venezolano en el año 1981
cuando se instauró el sistema de autoliquidación en materia de
impuestos sobre la renta permitió a altos funcionarios de la administración
tributaria atender invitaciones de los colegios de contadores y las cámaras de
comercios para dictar charlas orientadoras sobre la implementación del sistema.
Esta
práctica de información, conferencias, talleres y cursos, se ha ido repitiendo,
con ocasión de las reformas de la ley de impuesto sobre las rentas, tanto por
parte del personal que labora para el SENIAT como de destacadas
entidades científicas no profesionales, como la Asociación Venezolana de
Derecho Tributario, la cual agrupa en Venezuela a los más destacados juristas
especializados en la materia, y que es miembro del Instituto Latinoamericano de
Derecho Tributario.
En
materia municipal en Venezuela, cada Municipio posee la potestad de legislar en
su Jurisdicción conforme a las regulaciones dispuestas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente, a
través de las Ordenanzas Municipales, las cuales pueden regular una o varias
materias dependiendo del municipio.
En
el caso del impuesto a las Actividades Económicas, la base imponible o base de cálculo, consiste en los ingresos
brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice
para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.
Se
tendrán como deducciones de la base imponible:
Las
devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se
haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
Los
documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
La
alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra
establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía,
dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas
LA
SITUACIÓN EN ARGENTINA.
A
nivel de municipios, mejor conocidos como Provincias, se encuentran
establecidos en el marco legal los llamados Códigos Tributarios particulares de
cada Provincia que regulan el aspecto tributario de cada región, asemejado a
las Ordenanzas que en distintas materias rigen la materia fiscal municipal en
nuestro país.
Para
efectos de la comparación, se tomó como ejemplo la Provincia de Ríos, la
cual posee un Código Tributario que incluye varios tributos y que es su Título
II, establece el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La
base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el
período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, es decir según lo
expresa el mismo código, el monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de todas las operaciones
realizadas en la jurisdicción.
En
operaciones de ventas de inmuebles en cuotas pagaderas en más de doce meses, se
considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que
vencieran en cada período.
La
alícuota a aplicar se encuentra referenciada en la Ley 21526 y en la Ley 9621.
La primera ampara a algunas entidades financieras que perciban, retengan o
recauden, a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, sobre los importes
acreditados en cuentas abiertas en ellas, a aquellos titulares de las
mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo, puesto que la
dirección podrá establecer que las regidas por la alícuota aplicable no debe
superar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota general del impuesto sobre
los ingresos brutos.
La segunda señala, que el Poder Ejecutivo
puede establecer con carácter general y por tiempo determinado, una reducción
de hasta el veinte por ciento (20%), de la alícuota que corresponda, siempre
que se trate de actividades realizadas en interés social o que sea
preciso proteger, promover o reconvertir.
LA
SITUACIÓN EN BRASIL
El
Código tributario, Ley Nº 5.172, DE 25 DE OCTUBRE DE 1966., en su artículo 2
menciona que en base a la Constitución de este país, la competencia del Código
tendrá acción sobre el Distrito Federal y los municipios, estableciendo
similares limitaciones para estos casos.
Debe
citarse el decreto N° 70.235 del 6 de marzo de 1972; en su capítulo II, arts.
46 y siguientes que refiriéndose al régimen de consulta fiscal, permite a las
entidades de clase en el ámbito nacional formular consultas en interés de sus
asociados, directamente a las autoridades, que actúan como segunda instancia en
los demás casos. Ha existido colaboración mutua entre el Fisco y las
asociaciones de profesionales y otras, por iniciativa de unas u otros, o de
ambos, pero ello ha surgido espontáneamente, sin que exista norma legal que lo
determine.
Cabe
señalar la preponderante labor de la Asociación Brasileña de Derecho Financiero
y del Instituto Brasileño de Estudios Tributarios que, a través de las
realizaciones de actividades científicas y técnicas, han contribuido a la
divulgación de cuestiones de la materia.
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
EXEGÉTICA LEGAL
El
impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de
índole similar en la Constitución de 1999 (antes denominado
impuesto a la patente de Industria y Comercio) se remota en la época medieval,
cuando los señores feudales o soberanos entregaban una carta patente
a sus súbditos, que era una autorización para que el súbdito ejerciera una
determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era
considerada una verdadera tasa, que era la contraprestación de
un servicio que prestaba el soberano al permitir que el vasallo
realizara sus actividades.
A
partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de denominarse
Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de Impuesto sobre
actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.
La
Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra este gravamen con el nombre
de impuesto sobre actividades económicas, aunque existen ordenanzas que
mantienen la denominación de Patente de Industria y Comercio.
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona su
Principio Legal en el artículo N° 179, numeral 2: " Los municipios tendrán
los siguientes ingresos:
“Las
Tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas
por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución."
La
Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 204 no describe a este
impuesto solamente lo menciona, ya que lo establecido en dicho artículo se
refiere al hecho imponible de este ingreso tributario.
EL
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Es
un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad
económica, de industria, comercio, servicios de índole similar, realizada en
forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado Municipio y que
pueda estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o
lugar físico y cuyo fin sea el lucro.
Este
impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder
Nacional o Estadal sobre la producción o
el consumo especifico de un bien, o al ejercicio de una actividad en
particular y se causara con independencia de estos.
LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
El
artículo 207, consagra:
“El
impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el
territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea
del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial
o se encuentre cubierto por aguas”.
Las
actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los
impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de
excepción expresa.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Son
aquellas que permiten la generación de riqueza dentro de una comunidad (ciudad,
región, país) mediante la extracción, transformación y distribución de los
recursos naturales o bien de algún servicio; teniendo como fin la satisfacción
de las necesidades humanas. Ajustes por inflación: Recolección de los índices
de ajuste y actualización de las partidas no monetarias. Distribución de los
ajustes por inflación a inventarios iniciales y a compras, entre costo de
ventas e inventarios finales.
Recalculo
de la depreciación mensual. Control de la cuenta de corrección monetaria,
contable y fiscal. Control de las cuentas de orden que tengan que ver con
diferencias entre la declaración de renta y la contabilidad. Carga Impositiva:
Cantidad que un contribuyente debe desembolsar para determinar y liquidar un
impuesto.
DOMICILIO FISCAL
Es
el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin
perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la
Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al
iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal
deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración
Tributaria.
ELUSIÓN TRIBUTARIA:
Es
la conducta que lleva a evitar la declaración y pago de impuestos, usando
espacios o vacíos que deja la ley, sin que ello constituya delito o infracción
a ninguna norma legal, y por tanto, no es susceptible de ser sancionada.
Ingresos Brutos: Para las personas, el ingreso bruto es la entrada de todo el
dinero procedente de su trabajo, pensión, rentas de capital, inmobiliario,
etc., antes de pagar impuestos. Para las empresas el dinero que entra por su
actividad comercial, antes de costos, impuestos y tasas.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Es
de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario,
establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación
tributaria, siendo exigible coactivamente.
ORDENANZA:
Es
un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se
caracteriza por estar subordinada a la ley.
PARAÍSO FISCAL:
Es un territorio o Estado que se caracteriza
por aplicar un régimen tributario especialmente favorable a los ciudadanos y
empresas no residentes, que se domicilien a efectos legales en el mismo.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
Recurso de impugnación jurisdiccional contra
los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que
determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos
de los administrados.
RECURSOS
PÚBLICOS:
Es toda aquella riqueza que, teniendo origen
en el sector privado, se transfiere al sector público; se devenga a favor del
estado y se acredita financieramente a través del ingreso de fondos en la
tesorería.
HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
Para
dilucidar una definición clara de lo que ésta representa, se puede entender
como el conjunto unitario de derechos y de obligaciones que integran al ente
público municipal.
EL TESORO MUNICIPAL
Está
conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal así como las
obligaciones a su cargo. Los sistemas de bienes, planificación, presupuesto,
tesorería, contabilidad y tributario conforman la administración financiera de
la hacienda pública municipal.
La
dirección y administración de la hacienda pública municipal le corresponde al
Alcalde o Alcaldesa, sin perjuicio del régimen del control atribuido a los
siguientes entes locales:
§ Concejo
Municipal
§ Concejo
Local de Planificación Pública
§ Contraloría
Municipal
§ Control
Ciudadano.
En
consecuencia, se asume que el ejercicio de la administración financiera de la
hacienda pública Municipal se realizara de manera coordinada con la Hacienda
Pública Nacional y Estadal, de forma planificada, fundamentada en los
principios de legalidad, honestidad, eficiencia, celeridad, solvencia
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública.
Administración
Tributaria Municipal.
Principalmente,
es importante destacar, que es competencia de los Municipios la fiscalización,
gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las
delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los
Estados, los de la República. Estas facultades no podrán ser cedidas a
particulares. Según Moya (2006, p. 185), corresponde a los Municipios, a través
de la Administración Tributaria Municipal, la fiscalización, gestión y
recaudación de sus tributos, pudiendo delegar en otras entidades locales,
estadales o nacionales, la recaudación mediante la designación de agentes de
percepción o recaudación.
Atendiendo al planteamiento anterior, se
establece en la ley, un órgano de Gobierno Local que administre los tributos
establecidos dentro de su jurisdicción, teniendo en consideración para tal fin
las reglas que establece el Código Orgánico Tributario. Asimismo, es el
principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia está dada
por la actitud que adopte para la aplicación de las normas tributarias, para la
recaudación y el control de los tributos municipales.
El
impuesto de Patente Industria y Comercio hoy Impuesto sobre Actividades
Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar en la
Constitución de 1999, se remonta a la época medieval, cuando los señores
feudales o soberanos concedían una carta patente a sus súbditos, que era una
autorización para que el ciudadano ejerciera una determinada actividad ya sea
industrial, comercial o un oficio y era considerada una verdadera tasa, o sea,
la contraprestación del servicio que prestaba el soberano al permitir que el
vasallo realizará sus actividades.
Trascendental
señalar que en la Constitución o Carta magna aparece desde el año de 1830, y a
partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela del año 1999, deja de denominarse Patente de Industria y Comercio,
y adquiere el nombre de impuesto sobre actividades económicas, de industria,
comercio, servicios o de índole similar. Dentro de este orden de ideas, la
recaudación de este impuesto constituye un tributo de relevancia para las
entidades municipales, por cuanto, los ingresos percibidos contribuyen a
elaborar planes dirigidos para atender las necesidades de la colectividad de su
entorno.
Por
ello, el manejo y aplicación de herramientas administrativas adecuadas como las
estrategias, en particular las fiscales representan un instrumento de utilidad
a los fines de incrementar las acciones concernientes de recaudación, con ello,
satisfacer las necesidades del colectivo local, por cuanto la implantación de
las mismas, permiten contar con los recursos en los entes municipales.
Razón por la cual, estos ingresos deben estar
claramente definidos en la ordenanza, pues, se corre el riesgo que se invada la
competencia del Poder Público Nacional. En la legislación venezolana los
ingresos obtenidos en forma ocasional, son gravados con el Impuesto sobre la
Renta.
Las
características del Impuesto sobre actividades económicas son las siguientes:
ü Es
un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito
espacial de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la
jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o
territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea
del dominio público o privado de otra entidad territorial
(contribuyente transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen
a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.
ü Es
un Impuesto que grava la actividad
lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio,
comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando
estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o
responsable actúe sin obtención previa de la licencia.
ü Para
que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio
económico obtenido de dicha actividad, en caso de ser persona
natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro
similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica
que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o
asociados.
ü No
es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava
los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un
impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del
Poder Nacional.
ü Es
un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción,
diferente a un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.
ü En
principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial,
agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad
económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole
similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.
ü Realizado
en forma frecuente o en forma esporádica. El ejercicio de la actividad
económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede
ser ejecutado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios
obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho imponible
de este impuesto municipal.
ü Los
Ingresos Brutos deben de estar rotundamente dilucidados en las Ordenanzas,
pues, se transita por el riesgo que
irrumpa la competencia del Poder Público Nacional.
ü Es
un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide
la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los
ingresos brutos.
ü Es
un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (UT) es
constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los
ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad
económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.
DEBERES FORMALES DEL IMPUESTO SOBRE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR.
Es transcendental que la administración
tributaria, establezca las normas necesarias, que se emplearan para comprobar
si corresponde a los contribuyentes pagar los tributos y determinar cuál será
el importe del mismo, así como también, regular el comportamiento del
contribuyente o sus actuaciones ante ella.
La
licencia de funcionamiento es un acto administrativo, en el cual el Municipio
autoriza instalación y ejercicio, en el sitio, establecimiento o inmueble
determinado, de las actividades económicas en ella señalada, en condiciones y
horarios indicados. Se expedirá, simultáneamente, en papel sellado de
conformidad a las disposiciones legales que regulan la materia, y en un
distintivo con un código numérico que identificará al contribuyente y el cual
deberá colocar en un sitio visible en el establecimiento.
Los
requisitos que deberá presentar el contribuyente para solicitar la licencia
para el ejercicio de las actividades económicas, comercial, industrial o de
índole similar:
(a)
Constancia expedida por la Dirección de Control Urbano o de la dependencia que
haga sus veces, de que inmueble en el cual se desarrollará la actividad
económicas, tiene un uso compatible con la misma, según las disposiciones de
zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes. Este requisito no será
necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus actividades en
establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro de Mercados Municipales
(b)
Declaración Jurada simple del que el solicitante no tiene deudas con la
Administración Tributaria Municipal.
(c)
Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF) y del número de
Información Tributaria (NIT).
(d)
En caso de expendios de licores, ya sean bares, tascas, restaurantes, sala de
bingo, sala de pool, discoteca y otros similares, deberán presentar constancia
de haber cumplido con los requisitos que exige la ley de licores y especies
alcohólicas.
(e)
La solicitud y obtención de la licencia de funcionamiento también la deberán
cumplir quienes ejerciendo en forma permanente en establecimientos ubicados en
otros Municipios, se propongan realizar en forma permanente o eventual
actividades económicas gravadas en jurisdicción del Municipio.
Según
lo establecido en la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar, la licencia de
funcionamiento tendrá una vigencia de un (1) año y deberá renovarse anualmente
dentro del lapso de los primeros quince (15) días hábiles siguientes a su vencimiento.
Esta Ordenanza también contempla que los
contribuyentes que sean personas naturales, cancelarán una licencia equivalente
a () unidad tributaria (U.T.), además de esto, los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas relativas a la venta y/o distribución al mayor o menor
de licores, cigarrillos, bebidas gaseosas y similares, conforme al clasificador
de actividades económicas establecido en la Ordenanza, pagarán una licencia
especial de funcionamiento. ( Se omite el valor de la unidad tributaria por ser
cambiante e inestable su real costo).
Así mismo, cuando se trate de actividades
ejercidas a través de más de un establecimiento, la licencia de funcionamiento
deberá solicitarse para cada establecimiento aun cuando los propietarios o
responsables del mismo, exploten o ejerzan, simultánea y separadamente, otros
establecimientos de igual o diferente naturaleza.
Esta
misma Ordenanza se establece que, la licencia de funcionamiento se expedirá a
través de la respectiva resolución en papel sellado y en la misma deberá
indicarse el número de registro del contribuyente y el o los códigos numéricos
correspondientes a las actividades a las cuales se refiere la solicitud
conforme a lo indicado en el clasificador de actividades económicas anexo a
esta Ordenanza.
La
Alcaldía podrá instrumentar la expedición de placas contentivas de la
codificación asignada a cada licencia, a los fines de su ubicación en cada
establecimiento. Es deber de los contribuyentes mantener la licencia en el
local o inmueble donde se ejerza la actividad en lugar visible a los fines de
facilitar su revisión a los funcionarios fiscales competentes.
TERRITORIALIDAD
A
lo fines de la territorialidad del impuesto, se tendrá como ámbito espacial de
la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades
económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya
sugerida obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se
verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter local
de este tributo.
La
territorialidad esta vinculada con el establecimiento permanente pues se admite
que el hecho imponible generador de la obligación tributaria municipal deba
verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los Municipios,
considerando que es generado en los sitios donde se le pueda atribuir un
establecimiento permanente al contribuyente (agencias, oficinas, sucursales,
depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera que
ésta sea), resultando que en el caso que el contribuyente tenga varios
establecimientos comerciales, el Impuesto sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será aplicado sobre la base
de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento permanente,
individualmente considerado.
De
todo ello se traduce en una reafirmación del principio de territorialidad del
impuesto, acogiéndose las Ordenanzas a la noción de establecimiento permanente
delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la figura
denominada contribuyente transeúnte, la cual somete al sujeto a una doble o
múltiple imposición, toda vez que la actividad desplegada dentro del territorio
de un Municipio mediante la cual se le aplica el impuesto, también son gravadas
por los Municipios en o desde donde se genera la actividad comercial o
industrial atribuible a un establecimiento permanente, configurándose de esta
manera el fenómeno de la doble imposición y una carga excesivamente gravosa
para el contribuyente, lo que genera en consecuencia un alza en los costos de
las actividades económicas desarrolladas por ellos, siendo el último
perjudicado el consumidor final o receptor de la actividad económica
que se trate.
DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y DE LA BASE
FIJA
En
los términos de las ordenanzas, se ha definido establecimiento permanente como
un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural o
jurídica realiza la totalidad o parte de su actividad económica. Es decir, una
sede, dirección de administración, una sucursal, una oficina,
una fábrica, un taller, una obra de construcción o instalación, y cualquier
otro lugar fijo de negocios o actividad.
Este
discernimiento acerca del establecimiento permanente, fue el resultado de un estudio exhaustivo que
tomó como base los modelos de convenios para evitar la doble o
múltiple tributación, tales como el de la Oficina de Cooperación para
el Desarrollo Económico (OCDE) y el de
la Organización de Naciones Unidas; sin dejar de considerar la
diferencia existente entre la tributación nacional que se debate entre
conceptos de fuente y residencia, como factores de conexión y la tributación
municipal que se limita al elemento territorial definido a través del
establecimiento permanente; como también jurisprudencia y doctrina patria sobre
el particular.
ELEMENTOS DEL TRIBUTO
HECHO IMPONIBLE
El
hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación,
la de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto
material se encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un
hecho determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el
nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.
El
hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es el
ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter
independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o
no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar
dicho ejercicio.
El
impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de que el
territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del
dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre
cubierto por aguas. El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como
generador de la obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre
actividades económicas, consiste en el ejercicio de un comercio, de una
industria, de una actividad lucrativa.
El
hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo 204
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
”El
Hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el ejercicio
habitual, en la jurisdicción del
Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun
cuando dicha actividades realice sin previa obtención de licencia, sin
menoscabo de las razones que por esta razón sean aplicables.
El
periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos
gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser
establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos
brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda
ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos
en que así lo señalen las ordenanzas.
El
comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre
actividades económicas”.
BASE
IMPONIBLE
La
base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial,
comercial, de servicios o de índole similar es el monto de los ingresos brutos
obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo
correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas u operaciones realizadas
en la jurisdicción de un determinado Municipio de acuerdo con las disposiciones
implícitas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los Acuerdos o
Convenios celebrados.
La
base imponible o base de cálculo, consiste en los ingresos brutos o en el monto
de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la
actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.
Se
tendrán como deducciones de la base imponible:
·
Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios,
siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto
de la devolución.
·
Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
ALÍCUOTA
La
alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra
establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía,
dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas. La alícuota es
proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable en Unidades Tributarias
(U.T.). La alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los
municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del
Ejecutivo Nacional.
SUJETO
ACTIVO:
El
sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es
la Administración Tributaria Municipal.
SUJETO
PASIVO:
Es
el contribuyente o responsable del pago del impuesto, en calidad de
industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa
comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en
el municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina.
El
contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho
imponible de la obligación tributaria.
El
responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condición de contribuyente
debe por disposición legal cumplir con las obligaciones que le han
sido atribuidas.
Esta
condición recae sobre los siguientes entes:
Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan
una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional, que sean propietarias o responsables de empresas o
establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras
o de servicios de carácter comercial.
Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios,
intermediarios, consignatarios al mayor y detal y a las personas que
ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta
Ordenanza, respecto a la obligación tributaria que se genere para la persona en
cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condición de contribuyente por el
ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio.
DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Los
contribuyentes o responsables están obligados a presentar la declaración jurada
anualmente correspondiente al monto de los ingresos obtenidos en el año
anterior, dentro de los treinta (30) días continuos o el día hábil
siguiente inmediato, determinado, auto liquidado y pagando el impuesto por ante
la Hacienda Pública Municipal, por cada una de las actividades del ramo que se
describe en el Clasificador de actividades Económicas.
Existen
municipios que exigen el pago del impuesto en forma trimestral otros de forma
mensual; esto va depender de lo que establezca la ordenanza respectiva.
El
monto del impuesto a la Ordenanza se determinará y pagará de la manera
siguiente:
Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaración jurada, que
corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el
clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el
sujeto pasivo.
Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas
en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los
ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a
cada una de ellas, como lo establece el Clasificador de Actividades Económicas;
pero de no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos
provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará
aplicando a todas las actividades que realiza, la alícuota más alta.
Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos, sea
inferior al señalado como mínimo tributable, se pagara por concepto del
impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable se
establece para cada caso, en el Clasificador de las Actividades Económicas.
El monto determinado deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se
presente la declaración jurada de ingresos brutos, mediante formulario
especial, ante las oficinas receptoras de impuesto municipales.
Se
concibe por ingresos brutos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, a los efectos de la determinación a pagar, todos los
proventos o caudales percibidos de manera regular por el contribuyente o en un
establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas
gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo y que no sean
consecuencias de un préstamo o de otro contrato semejante.
EXENCIONES,EXONERACIONES Y REBAJAS
Solo
es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o
contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades
previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o Alcaldesa para
concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y
condiciones a las cuales está sometida el beneficio. El plazo máximo de
duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un
lapso igual, y pueden concederse a:
·
Los Institutos Autónomos.
·
Entidades culturales, sociales sin fines de lucro.
·
Los vendedores ambulantes
·
Los minusválidos, invidentes.
·
Cualquier otro que establezca la Ordenanza.
Las
exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la 2/3 parte
de los miembros integrantes del Consejo Municipal.
EL PERMISO Y SUS REQUISITOS
Con
la solicitud por escrito del permiso para el ejercicio de las actividades
económicas, comercial, industrial o de índole similar, el solicitante deberá
presentar los siguientes documentos:
·
Constancia expedida por la Dirección de Control Urbano o de la
dependencia que haga sus veces, de que el inmueble en el cual se desarrollara
la actividad económicas, tiene un uso compatible con la misma, según las
disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes.
Este requisito no será necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus
actividades en establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro
de mercados Municipales.
·
Constancia de inspección emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de
Bomberos.
·
Declaración jurada simple de que el solicitante no tiene deudas con la
Administración Tributaria Municipal.
·
Copia del Documento Constitutivo y sus modificaciones.
·
Fotocopia legible del registro de Información Fiscal (RIF).
·
En caso de expendidos de licores, ya sean bares, tascas, restaurantes, salas de
bingos, salas de pool, discotecas y otros similares, deberán presentar
constancia de haber cumplido con los requisitos que exige la ley de licores y
especies alcohólicas.
·
En caso de que el solicitante, no sea el representante Legal, copia de poder
notariado o carta de autorización debidamente firmada.
·
Pago de la tasa administrativa que la Administración Tributaria haya
establecido para estos fines.
El
funcionario facultado para otorgar, suspender o cancelar la Licencia de Patente
de Industria y Comercio es El Superintendente Municipal de
Administración Tributaria.
SANCIONES Y RECURSOS
Las
sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza son las siguientes:
·
Multas
·
Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento.
·
Cancelación de la licencia y clausura del establecimiento
La
aplicación de las sanciones ya descritas no excluye el pago de los
tributos por el ejercicio de la actividad económica.
En
el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal se menciona que:
“Las
multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de
infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el
funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza
respectiva."
Por
su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su
numeral 4, establece que:
“….Las
multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que
contemple el Código Orgánico Tributario."
De
ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos
gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Entre
los recursos tenemos que todo lo relacionado con la expedición,
suspensión o cancelación de la licencia por causas no vinculadas con la
obligación tributaria se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos, y
los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios,
relacionados con la obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los
deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por las
disposiciones del Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se
interpone ante el Alcalde o Alcaldesa y agota la vía de administrativa.
Igualmente se puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la vía
administrativa.
PRESCRIPCIÓN
La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación,
por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
La prescripción requiere de tres elementos esenciales:
·
El transcurso de un tiempo determinado
·
La inactividad de las autoridades tributarias.
·
La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria
a su cargo.
Pérez
Ayala considera que existen tres clases de Prescripción:
·
La que afecta el derecho de la administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los
actos de gestión y liquidación del tributo.
·
La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya
liquidadas.
·
La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones
tributarias.
·
La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos
indebidos.
Las
tres primeras clases de prescripción extinguen los derechos de la
Administración. (Perez Ayala José, pp.295.296).
El
régimen de prescripción de las deudas tributarias se rige por las disposiciones
contenidas en el Código Orgánico Tributario y el tiempo para prescribir puede
ser de cuatro a seis años, dependiendo de la acción del contribuyente o
responsable, sea positiva o negativa (hacer o no hacer).
ETAPAS DEL PROCESO DE
RECAUDACIÓN
Es
importante hacer referencia a lo estipulado en el derecho tributario español,
en el cual se desarrolla ampliamente la materia recaudatoria, en donde se
instituye dos etapas del proceso de la potestad de recaudación: en voluntaria y
ejecutiva. En efecto, la Ley General Tributaria describe la doble potestad,
indicada con estas palabras:
«La recaudación de los tributos podrá
realizarse:
(a) En
período voluntario;
(b) Por
vía de apremio y el Reglamento General de Recaudación desarrolla el texto
anterior diciendo que: En período voluntario, los obligados al pago harán
efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados. En período ejecutivo, la
recaudación se efectuará coercitivamente por vía de apremio sobre el patrimonio
del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en periodo
voluntario.
La
instauración de esos dos períodos de recaudación implica la existencia de dos
recaudaciones sucesivas, pero sólo en el caso del incumplimiento dentro del
plazo de pago voluntario. Porque si este pago se produce en tiempo, no da lugar
a la recaudación ejecutiva, sino solamente a la voluntaria. Por tanto, la
voluntaria se caracteriza por consistir en el cumplimiento de la obligación
tributaria dentro del plazo; mientras que la ejecutiva presupone el
incumplimiento dentro del plazo, y se caracteriza por ser, naturalmente, fuera
de plazo, efectuándose coercitivamente sobre el patrimonio del obligado al pago
a través del llamado procedimiento o vía de apremio, es cuando la potestad
recaudatoria de ejecución forzosa.
La recaudación voluntaria o dentro de plazo
admite otra distinción: con plazo general y con plazo singular. El plazo
general es el señalado por la norma para la generalidad de los obligados al
pago, el cual aparece manifestado en los distintos calendarios de ingreso, que
en cada época del año la Administración tributaria comunica a través de
abundantes medios de difusión.
En
cambio, el plazo singular es aquel que se ha diferido, prorrogado o aplazado
previa solicitud del obligado al pago, se otorga a la vista de la acreditación
de algunas circunstancias de cada obligado, como puede ser la falta de
liquidez, tan frecuente en períodos de crisis económica. La legislación
venezolana desarrolla el proceso de recaudación de una forma tácita a lo largo
de las normas tributarias, éste no se regula por medio de una ley especial o
reglamento, sino que todos los procesos que rodean e integran el tributo
conforman la recaudación en sí.
Asimismo,
el proceso de recaudación se inicia a partir de la verificación del presupuesto
establecido en la ley, denominado hecho imponible, que da lugar al nacimiento
de la obligación tributaria y culmina con la liquidación o el pago, de las
deudas tributarias que surgen como consecuencia del vínculo jurídico que se
configura entre el Estado y el sujeto afectado por el mismo. Una vez iniciada
la obligación tributaria, el contribuyente deberá cumplir con las normas y
leyes fiscales que regulan su comportamiento ante la administración tributaria,
así como también el tratamiento que se le debe dar al tributo, para llevar a
buen término la relación que surge entre él y la Administración Tributaria.
Por
tanto, es deber del contribuyentes atender a los plazos estipulados para el
pago del tributo, establecidos por la administración tributaria, así como
también, llenar debidamente los formularios dispuestos para las declaraciones.
Atendiendo a lo expuesto, se puede decir que el punto de partida del proceso de
recaudación viene dado con la generación del hecho imponible en el caso del
impuesto objeto de estudio, es el ejercicio de una actividad económica en
jurisdicción del Municipio, consecutivamente el contribuyente debe determinar
el importe a pagar, para luego declarar y pagar el impuesto.
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
La Constitución Bolivariana de Venezuela
establece la potestad tributaria municipal en el artículo 180, el cual expresa
lo siguiente:
La potestad
tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades
frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes
de los político territoriales, se extiende solo a las personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni otras contratistas de
la Administración Nacional o de los Estados.
La potestad tributaria establecida por la
Constitución (1999) se detalla de forma más específica en el artículo 162 de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la siguiente forma: El Municipio a
través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le
corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley
nacional o estadal.
Asimismo,
los Municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos
tributos. Hacienda Pública Municipal El artículo 127 se la LOPPM establece que
la hacienda pública municipal, está constituida por los bienes, ingresos y
obligaciones que forma su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas
cuya administración corresponda al ente municipal.
En este contexto, cabe acotar que las
funciones de la Administración Tributaria Municipal, se encuentran establecidas
en el Código Orgánico Tributario (2001), en el artículo 121 numeral 1, como una
de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria, para recaudar los
tributos, interese sanciones y otros accesorios
CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA.
Para
Moya (2006) las características esenciales de la potestad tributaria son los
siguientes:
(a)
Abstracto: para que exista un auténtico poder tributario, es ineludible que el
mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un
acto de la administración. La potestad tributara, al igual que las leyes, es
abstracta, pero se deben aplicar en concreto.
(b)
Permanente: la potestad tributaria persiste y permanece por el transcurso del
tiempo y no se extingue. Solo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre
que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
(c)
Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad
tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los
tributos, no puede renunciar a su poder de imposición.
(d)
Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado
no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad
tributaria o facultad de imposición tributaria. Teniendo en consideración estas
características se puede concluir que la potestad tributaria para que se pueda
ejercer, deber recaer o concretarse sobre un individuo, la misma no puede cesar
siempre y cuando exista el Estado, éste no puede desprenderse ni delegar
parcial o totalmente la imposición tributaria.
Teniendo
en consideración estas características se puede concluir que la potestad
tributaria para que se pueda ejercer, deber recaer o concretarse sobre un
individuo, la misma no puede cesar siempre y cuando exista el Estado, éste no
puede desprenderse ni delegar parcial o totalmente la imposición tributaria.
FUNCIONES
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
FUNCIÓN
DE RECAUDACIÓN
Esta
función debe tener en cuenta tanto la recepción de información por parte del
contribuyente, así como de las fechas de vencimiento por tipo de tributo.
También es importante prestarle la debida atención a los formularios que se
utilizan tanto para el pago de tributos como para las declaraciones juradas.
La
recaudación se deberá realizarse a través del sistema financiero, aprovechando
la infraestructura física que posee; para lo cual se deberá firmar los
convenios pertinentes, contar con los sistemas informáticos que permitan tanto
transferir a los bancos las deudas como recepción información de éstos sobre la
cancelación de tributos. Según Villegas (2002) en la función recaudadora se
formulan políticas, criterios, planes y programas relativos al cobro de las
deudas tributarias
De los señalamientos expuestos, es pertinente
que la entidad municipal realice actividades en coordinación con las
instituciones apropiadas para que contribuyan a la recaudación de los tributos,
al mismo tiempo se realice el seguimiento idóneo a los procesos implicados a la
misma.
FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
Es aquella mediante, explica Figueroa (2005),
la cual se determina el incumplimiento de las obligaciones tributarias que
tengan los contribuyentes, realizando un conjunto de acciones y tareas para
obligarlos a cumplir con sus deudas. Si bien es cierto que el objetivo es que
todos los contribuyentes cumplan cabal, oportuna y espontáneamente; por otro
lado, también es cierto que el control
tributario ejercido por la Administración es material y humanamente imposible
que se haga sobre todos los contribuyentes.
Por
esta razón la Administración Tributaria debe ejercer su función fiscalizadora
en forma selectiva, es decir tomar un grupo de contribuyentes del universo
existente, para verificar su grado de confiabilidad y operabilidad. Por consiguiente, es pertinente acotar como la
Administración Tributaria, ha de contar con los instrumentos como la
fiscalización, de tal modo, logre llevar a cabo esta función de cumplimiento de
forma eficaz, orientando esfuerzos hacia la automatización de los proceso
involucradas en la misma; además, de aplicar una promoción periódica.
FUNCIÓN DE COBRANZA COACTIVA
Es un procedimiento que faculta a la
Administración a exigir al deudor tributario la acreencia impaga de naturaleza
tributaria o no tributaria, debidamente actualizada, o a la ejecución
incumplida de una prestación de hacer o no hacer a favor de una Entidad de la
Administración Pública, proveniente de relaciones jurídicas de derecho público.
Es
decir, la función de cobranza coactiva, se ejerce en aquellos casos cuyos
deudores tributarios se negaren a cancelar las obligaciones tributarias. En
consecuencia, se haría necesario que las autoridades apliquen acciones
persuasivas para con el contribuyente, hasta llegando con algún plan o programa
de pago, a la vez, haciendo seguimiento a estos tipos de convenimiento, de tal
manera, se alcance mitigar o eliminar este tipo de deudores, lo cual traería
ingresos para el municipio, por tanto, beneficios para la comunidad.
FUNCIÓN DE REGISTROS DE
CONTRIBUYENTES
Esta
función es una de las más importantes su principal objetivo es el de proveer
información sobre la situación tributaria de los contribuyentes. Para tal fin
la función de registro o atención al contribuyente, debe organizar la
información que es recopilada a través de las declaraciones juradas. Dicha
organización comprende la clasificación, ordenamiento y actualización de la
información identificada de los contribuyentes respecto al tributo y base
imponible respectivamente.
Esta
función debe operar teniendo como base el desarrollo de procedimientos de
atención al contribuyente, registro en el sistema, desarrollo de base de datos,
elaboración de formularios, normas tributarias, actualización de deudas y
multas tributarias, orientación sobre declaraciones juradas y beneficios
tributarios. Ante estas formulaciones, la actualización de los equipos,
software y demás recursos utilizados en los registros de contribuyentes, es a
los fines de preservar la entidad la atención apropiada y desarrollo adecuado
de los procedimientos y normas, proyectando de esa manera una imagen favorable
hacia su público.
FUNCIÓN
DE GESTIÓN
Tiene
por objetivo brindar información clasificada y resumida que muestre el avance y
logros obtenidos por la Administración Tributaria en hechos valorados
numéricamente. Esta información es de gran utilidad para establecer una
política tributaria, facilitar la evaluación de procedimientos, resultados
obtenidos a efectos de perfeccionar la marcha administrativa y realizar una
eficiente toma de decisiones.
En consecuencia, es función primordial
registrar la recaudación por tipo de tributo y por períodos, la emisión de
valores, el pago voluntario, la cobranza coactiva, el pago por fraccionamiento,
el pago a través del otorgamiento de beneficios tributarios. Es relevante para
la Administración Tributaria tener registrada la recaudación en forma discriminada
por tipo de tributos y por períodos (diaria, semanal, mensual, anual), con la
finalidad de llevar un control efectivo sobre la recaudación y tomar medidas
oportunas en caso de que pueda verse afectada la recaudación (caída) sin que
medien efectos exógenos.
FUNCIONES DE ASESORAMIENTO
LEGAL
Esta
función cumple con su cometido proporcionando orientación legal en materia
tributaria a las unidades operativas o ejecutoras del proceso tributario.
También corresponde a esta función la interpretación y divulgación de las
disposiciones tributarias que son aprobadas por el Poder Legislativo, Poder
Ejecutivo y por el Consejo Municipal respectivo. La asistencia que da esta
función comprende la sistematización de la leyes, reglamentos, ordenanzas,
municipales y toda disposición sobre materia tributaria (estructura tributaria
y Código Tributario), su interpretación, aplicación al opinar sobre consultas y
reclamaciones y difusión, tanto a las unidades que cumplen funciones en la
administración de tributos como a los contribuyentes para orientarlos en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
FUNCIONES DE PLANEAMIENTO
Esta
función se constituye en el sistema de funciones de la Administración
Tributaria, con el objeto de contar con los elementos suficientes que le
permita recomendar ajustes en la estructura tributaria, necesarios para
aumentar o mantener los niveles de rendimiento real de los tributos que
administra, así como el diseño y propuesta de actividades que mejoren la
eficiencia y eficacia de las unidades que ejecutan funciones operativas.
El
equipo de trabajo que desempeñan con la función de planeamiento y sistemas de
trabajo, inicialmente tendrá que centrar su labor en la investigación y en el
análisis de los hechos para identificar las virtudes y defectos en la
estructura de los tributos y en los procedimientos aplicados para
administrarlos. Para ultimar, se debe acotar
que esta función consiste en la aplicación de la planificación
estratégica, la cual no es más que la coordinación los esfuerzos y los recursos
que se utilizan dentro de la administración tributaria para alcanzar las metas
fijadas
CONCLUSIONES
La
carta magna consagra al Poder Público
Municipal, en lo relativo a su autonomía y en cuanto a sus ingresos propios,
definiendo las competencias de la Nación, los Estados y Municipio. La
norma constitucional, vislumbra el régimen regulador del Municipio sobre el
ejercicio de las actividades económicas que se realizan en o desde su ámbito
territorial; ampliando la potestad tributaria originaria atribuida a estos
entes. De allí, que se le atribuyó a los Municipios como ingreso el Impuesto
sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole
Similar, consolidándose como un sistema tributario local.
De modo, que todas las personas que lleven a
cabo una actividad industrial, comercial o de naturaleza similar están
obligadas a obtener una licencia municipal y pagar el impuesto sobre
actividades económicas, en la jurisdicción municipal donde se ejerzan sus
actividades.
En
síntesis , el Impuesto sobre actividades económicas, es un Impuesto municipal,
local o territorial, que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio
de la industria, servicio, comercio o de índole similar Es un impuesto directo,
ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, al aplicarse directamente
sobre los ingresos brutos. Es un impuesto proporcional, ya que se fundamenta en
la aplicación de una alícuota fija por cada tipo de actividad.
Autores
como Carias citado por Evans (1998), señala que no está enteramente clara la
justificación para imponer un impuesto a las actividades comerciales. La
principal justificación teórica es la de que, en general, los comerciantes
obtienen un beneficio de la municipalidad donde conducen sus negocios, el cual
tiene su expresión en los servicios municipales de policía, orden, limpieza y
ornato. Es sin embargo difícil la medición del monto de los beneficios
que un negocio en particular obtiene de los servicios prestados por las
municipalidades.
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Baruta del 30 noviembre de 2005
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1ra. Jornadas Latinoamericanas, Revista Tributaria, Montevideo, Uruguay,
N° 75, pág. 514, donde también se podrán consultar otros antecedentes de la
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Surrey Stenley, "Administración de
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países en desarrollo", UTEHA, México, 1968, pág. 538.