viernes, 27 de marzo de 2020

RÉGIMEN MUNICIPAL EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIAS, COMERCIOS, SERVICIOS O ÍNDOLE SIMILAR




   
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NORORIENTAL
“GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”
FACULTAD DE DERECHO
NÚCLEO BOLÍVAR
CÁTEDRA DERECHO TRIBUTARIO



DILUCIDANDO DESDE EL RÉGIMEN MUNICIPAL
EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 
DE INDUSTRIAS, COMERCIOS, SERVICIOS O ÍNDOLE SIMILAR

                                              Ciudad Bolívar,  Junio 2.019



                                                                EXORDIO

 El intervalo que estremece y argumenta la globalización de la economía, determinado por la aceleración de los ritmos de apertura cambiaría y de los intercambios de mercados y actividades comerciales, por la liberación de capitales que ha constituido los asientos financieros y las bolsas de valores en el mundo, engrosada por el levantamiento de las comunicaciones y la automatización  de la informática que ha conectado el tiempo real con el espacio, bosqueja a los países un cambio en sus políticas y en las funciones asumidas por los Estados.
Aquí es insoslayable agregar que en Venezuela se ancla en un contexto donde la brújula expone que pareciera que se deambula sobre modelos que exhiben ignominia entrelazados en un arremolinar de palabras, que al chocar caen tal cascada desenfrenada, desentendiéndose del orden normativo impuesto, exhibiendo su crisis global de imagen verdadera ante el mundo.
Sin embargo este hincapié no puede abrir una brecha o distanciamiento de la rigurosidad académica. perspectiva que exige y delinea una objetividad en contenidos curriculares que llevan a la búsqueda al desnudo de la estructura esquemática de la Administración tributaria y sus políticas  a la que se le requieren mayor eficiencia, en particular en lo referente a la disminución de la evasión fiscal municipal sobre actividades económicas de industrias, comercios, servicios o índole similar.
Encontrándonos entonces, a pesar de los innumerables debacles se puede decir que existen tres fenómenos que han afectado la vida de las empresas en Venezuela: las políticas erráticas del poder económico, las reestructuraciones empresariales y la globalización de los mercados.
 No se puede dejar de reconocer desde esa coyuntura que los países atraviesan  por un proceso de cambio profundo y cualitativo de su Sistema Tributario a raíz de la necesidad de obtener mayores recursos para satisfacer las necesidades públicas. Cabe destacar que el fin primordial del Estado debe estar dirigido a contar con una política económica eficiente.
En tal sentido y desde un criterio propio que traslada a disentir en una tertulia coherente envuelta en una aplicación de epojé  que en Venezuela se convive dentro de un sistema tributario regresivo, el cual debe ir transformándose,  por el gran déficit fiscal sufrido, un déficit que ascendió en la última década del siglo pasado y que en la actualidad se consolida como corolario vertical de la devaluación de nuestra moneda que va desde enero de 2002  hasta la actualidad y por supuesto la evasión y cada una de las políticas económicas que nos postran en una oscuridad de desajustes y desaciertos muy contradictorios con la riqueza que el suelo patrio posee . No obstante es necesario continuar que dicho sistema  ha sido pro y coprotagonista, permanente, de serias distorsiones o hecatombe en otras áreas de la vida nacional y en el mejor de los casos, ha sido un obstáculo en la consecución de los preceptos constitucionales inherentes a la justicia, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
Desde allí que el tema seleccionado en el compendio de lo propuesto aspira alcanzar y a hilvanar  el conocimiento acerca del régimen municipal , impuestos sobre las actividades económicas, el hecho imponible , los sujetos intervinientes , la base imponible , las alícuotas , la auto liquidación , ya que en el derecho las verdades son acumulativas desde su génesis.
  Así en este sentido y con la finalidad de sustentar teóricamente la presente investigación, se ha realizado una compilación de referencias que guardan reciprocidad con el fin último planteado, además de ello van a contribuir con las directrices o criterios establecidos por la actividad trazada, asimismo, en la investigación se trazan diversas plataformas teóricas,  que vienen a solidificar la variable estudiada.

                                                  ESTRATO I
                     UN ACERCAMIENTO CON EL FENÓMENO

       En el tejido estructural venezolano, y cabalgando con la fidelidad prodigiosa del tiempo las organizaciones se demarcan dentro de un monopolio simétrico de ebullición civilizatorio  con efectos de pasos urgidos, sin embargo paradójico, las empresas, instituciones y entidades confrontan los efectos de la era global revolucionaria que recluye fuerza sobre casi todos los escenarios mundiales, cambios económicos, escenarios culturales, las influencias culturales, políticas existente entre los estados, las mismas personas y, en específico los municipio en la que todos se localizan comparativamente yuxtapuesto.
Desde esa perspectiva lineal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), plantea en el artículo 168 que los Municipios son la unidad política primaria de la organización nacional, gozando de personalidad jurídica y autónoma en los límites de la Constitución y la Ley. Dentro de esta autonomía de carácter constitucional que se le confieren a los Municipios se encuentran: la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Por ello y para ello los Municipios deben contar con ingresos propios suficientes que garanticen a sus ciudadanos la prestación de los servicios.
En tal sentido, y como garantizador la Constitución establece que el Municipio está en la obligación de garantizar a los habitantes de las comunidades de su territorio los servicios mínimos, tales como; vialidad urbana, salubridad, servicio de agua potable, electricidad, gas doméstico entre otros, por cuanto, los mismos son indispensables para la existencia de la población; razón por la cual deben realizar grandes esfuerzos para dar satisfacción a las necesidades de habitabilidad de los ciudadanos.
 Implica entonces que el Municipio es la existencia de un grupo de ciudadanos en un ámbito Geográfico determinado, en busca de una solidaridad para el bien común, de esta manera connota la satisfacción de las necesidades locales. En razón a ello y dentro del marco reglamentario, el artículo 179 de la Constitución dispone que, los Municipios están facultados para obtener ingresos a través de tasas, contribuciones especiales e impuestos, éstos tendrán potestad de crearlos, modificarlos y suprimirlos, además de establecer exenciones, exoneraciones y rebajas como incentivos fiscales para los contribuyentes, estarán establecidos en las ordenanzas de cada Municipio; con el fin de evitar la doble tributación, de la misma forma los Municipios podrán establecer convenios entre ellos.
En concatenación a lo descrito inicialmente, se entiende que se debe garantizar el recaudo de los ingresos correspondientes a los impuestos; el alcalde o alcaldesa es el responsable de administrar la Hacienda Pública Municipal, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la cual está constituida por los activos y pasivos del Municipio.
Sobre este particular, es pertinente acotar que la Administración Tributaria Municipal, integra a la Hacienda Pública Municipal, la cual está constituida como un órgano del gobierno Municipio. En la actualidad se utiliza el término para referirse a una subdivisión administrativa menor o al conjunto de habitantes de dicho territorio, que puede incluir varias poblaciones, regido por un órgano colegiado generalmente denominado alcaldía, municipalidad o concejo.
También se interpone para determinar al ayuntamiento o municipio en sí. Existen diferentes definiciones de lo que es el Municipio, entre las cuales se encuentran la de Brewer (2005) quien señala:  que el municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Sus actuaciones incorporan la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados  Asimismo afirma Figueroa (2005),
 El municipio es una institución sociopolítica que nace por la asociación de los hombres en una determinada localidad, es una asociación social, vecinal, local, natural, territorial y que posee una organización que deviene de su propia naturaleza. Tomando en cuenta lo expresado, el Municipio es una pequeña distribución política territorial, de carácter administrativo de un estado, que pueden comprender una o varias localidades.
 La posición de este autor nos muestra que es una asociación natural formada por los habitantes que viven en territorio cercano, gobernados por una municipalidad, que posee o un poder ejecutivo ejercido por un alcalde, legislativo conformado por el Concejo Municipal, contra lo ejecutado por la Contraloría Municipal y planificador cuyas funciones son ejercidas por el Concejo Local de Planificación Pública por los impuestos, tasa y contribuciones.
Encontrándonos que  entre los ingresos percibidos, están los de los impuestos por concepto de: actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar, sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos, apuestas licitas, propaganda y publicidad comercial, sobre predios rurales.
En tal sentido, es oportuno puntualizar que en la gestión tributaria desplegada por los gobiernos municipales, se gasta a través de inversiones públicas, gastos públicos y obtiene ingresos a través de los impuestos sobre las actividades de producción y de circulación de mercancías, sobre los ingresos y ganancias de cualquier otra naturaleza.
Por ello, la gestión tributaria conforma un conjunto de medidas e instrumentos que toma el estado para recaudar los ingresos necesarios para la realización de la función del sector público. Se produce un cambio en la política fiscal, cuando el Estado modifica sus programas de gasto o cuando altera sus tipos impositivos. Entre otros propósito de la gestión tributaria es darle mayor estabilidad al sistema económico, al mismo tiempo que se trata de conseguir el objetivo de ocupación plena.
Percíbase entonces lo necesario e imprescindible de conceptualizar en esta investigación  en que consiste el Poder Público Municipal y para ello traeremos lo señalado por Brewer (2005)
 "No se trata de una de una simple demarcación administrativa dentro de la estructura del Estado unitario. Se trata de un nivel político territorial, con un órgano legislativo y una Administración Pública municipal propia, que ejerce una cuota parte del poder público" (p.12).
Al respecto otro autor  Díaz (2006) refiere "los Municipios cuentan con dos ramas de las cincos en que se divide el Poder Público Nacional, es decir sólo existe autonomía política para la designación de los representantes de los órganos de las ramas Ejecutiva y Legislativa" (p.71),
 Entendiéndose que la rama ejecutiva está representada por el Alcalde y los concejales municipales representan la rama legislativa. Por su parte, Jarach (2004) señala que
                El Poder Público Municipal es la facultad que tiene el Pueblo para definir el programa que debe desarrollar el Municipio en su delimitación territorial, elaborar y ejecutar las políticas, proyectos y planes de trabajo; controlar y evaluar la ejecución de los mismos; elegir representantes para ejercer cargos públicos y conformar órganos que ejercen el Poder Público Municipal; revocar el mandato y elaborar la normativa que rija al Municipio.

Tomando en consideración las definiciones anteriormente planteadas, se puede inferir que el ejercicio del poder municipal se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente primario y esencialmente autónomo. La autonomía se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado.
Siendo el Municipio la unidad política primaria dentro del sistema de división vertical del poder, es indudable que debe contar con ingresos propios suficientes que le garanticen la prestación de unos servicios mínimos obligatorios, prestación esta que es esencial a su propia existencia.
  Por consiguiente ineludible ir  a la ontología y esencia legal  develada en la Autonomía Municipal; desde esta postura los Municipios tienen independencia y facultad en el ámbito político, normativo, tributario y administrativo.  Se concibe que tienen la potestad de invertir sus ingresos en la forma como lo juzguen adecuado pertinente y eficaz, sin intervención de otros niveles del Poder Público.
 La autonomía municipal se trata de la independencia de los poderes públicos, según Acosta (2007), significa independencia política, independencia normativa e independencia administrativa, por cuanto constitucionalmente se le otorga el privilegio de nombrar sus propias autoridades; la libre gestión en materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos. 
Por su lado, para Moya (2006) la autonomía municipal comprende los siguientes aspectos: Político: La elección de sus autoridades, sin intervención del Ejecutivo Nacional, ya que son elegidas (las autoridades locales) mediante el voto popular. Esta autonomía  política da inicio al autogobierno del Municipio a través de la participación y representación política. Al establecer la Constitución los tributos municipales, estos son desarrollados mediante sus propias ordenanzas, con las limitaciones establecidas en la propia Carta Fundamental. Organizativa: Los Municipios tienen autonomía organizativa para crear parroquias y otras entidades territoriales, crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, asociados en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público con las limitaciones consagradas en la Constitución. Para Palacio (2005):
La autonomía surge como la condición organizativa mediante la cual el Municipio y demás entidades públicas organizan la estructura administrativa destinada a la actividad prestacional tendente a la satisfacción de las necesidades del colectivo local, que son reflejo de la asignación de competencias previstas en el ordenamiento jurídico y para cuyo financiamiento cuenta con ingresos propios de distintas fuentes, entre ellas las tributarias, (p. 88)
Autonomía Normativa: La libre gestión en las materias de sus competencias. A través de sus Cámaras Municipales crean sus normas o leyes pertinentes a su competencia, sin intervención de la Asamblea Nacional (Poder Legislativo Nacional). Esta es una autonomía normativa limitada a las municipalidades, ya que sólo pueden dictar normas predestinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local. La Jurisprudencia le ha otorgado carácter de leyes locales a las Ordenanzas Municipales; Originaria: El sistema tributario municipal lo consagra expresamente la Constitución y las leyes nacionales o estadales, siendo por lo tanto su potestad tributaria originaria.
  La autonomía municipal se dilucida limitada por el situado constitucional, el cual viene siendo el grueso de los recursos de los cuales depende el Municipio, por cuanto se ve restringida, la libertad de disponer de estos ingresos, aun cuando los Municipios tienen otras fuentes de ingresos establecidos en la Constitución, esto no deja de ser una limitante para la consecución de los planes y proyectos trazados en aras del beneficio de la colectividad que en él habitan. Brewer (2005), expresa que la autonomía municipal, queda reducida lamentablemente por la Sala Constitucional a ser solo una "libertad condicionada", en términos generales y conforme al mismo artículo 168 de la Constitución".
 En síntesis, la autonomía municipal  solo comprende lo concerniente a: la materia política, materia normativa y materia administrativa; la materia política por las elecciones de sus autoridades como lo establece el texto constitucional de manera universal, directa y secreta; la materia normativa cuyo fin es regular e implementar las competencias municipales a las que da lugar la Carta Magna; y la materia administrativa, ya que posee plena independencia, por cuanto tiene la posibilidad de invertir sus recursos municipales en la forma como los juzgue conveniente.
Potestad Tributaria Municipal Para Villegas (2002:116), la potestad tributaria es "la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas" Por su parte, para Octavio (2005) la potestad tributaria se trata de "la facultad otorgada a un determinado ente público, por la Constitución o la ley de dictar normas, organizar y controlar determinadas materias o actividades que le correspondan por su índole o naturaleza.
 " En consecuencia, los Municipios tienen la potestad de crear, modificar, suprimir y recaudar los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dicho ente dentro del marco de su competencia y autonomía, esto en concordancia con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Sobre este artículo Díaz (2006:74), expreso que "el constituyente, consagra de manera específica y unívoca, la protestad tributaria que corresponde a los Municipios como distinta y autónoma de las potestades reguladas por la propia Constitución o las leyes le atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias" Por su parte, señala Villegas citado por Moya (2006:37), "que la potestad tributaria municipal es la capacidad potencial que tiene la Administración Municipal de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención".
Confirmando entonces que es un verdadero desafío implementar esta planificación en el seno de la empresa a fin de que esta herramienta tributaria sirva como una función incentivadora, premiando la conducta que aumenta la eficiencia y castigando las actuaciones ineficientes. (Perdomo, 2007. P. 123). De esta manera es importante definir según Parra, (2008), la planificación tributaria “como aquella acción de un contribuyente destinado a maximizar su utilidad después de los impuestos, empleando una forma de organización societaria o de contrato que permita disminuir la carga tributaria”. (p.67)
 En la planificación el legislador ofrece al contribuyente una serie de alternativas de organización, de manera que la elección de una de ellas no puede ser considerada como ilegal siempre y cuando dicha opción esté amparada por la realidad de los hechos que la justifican (García, 2007, p. 198).
 Lo anterior supone actuar conforme a la ley, alcanzar una ventaja del propio ordenamiento jurídico, de manera que en este sentido la planificación se confunde con el concepto de elusión que consiste en evitar por medios lícitos que un determinado hecho imponible se realice mediante el empleo  de figuras jurídicas aceptadas por el derecho, acá desde luego cabe clarificar que la elusión implica no realizar el hecho gravado, por lo cual el tributo nunca nace.
También es pertinente señalar que la planificación tributaria sirve como herramienta de diagnóstico, análisis, reflexión y toma de decisiones colectivas, en torno al quehacer actual y al camino que deben recorrer en el futuro las organizaciones, para adecuarse a los cambios y a las demandas que les impone el entorno y lograr su viabilidad. En virtud de lo expuesto, se presenta el año 2000 como una etapa de transformaciones en la estructura económica del país, y la industria de la construcción no estuvo ajena a esos cambios.
En el artículo 205 de la Ley
“Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.
Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional."

DERECHO COMPARADO
CONSIDERACIONES PREVIAS
 En razón a lo expuesto se puede argumentar  lo referido en reiteradas ocasiones por el tratadista español Narciso Amorós Rica, la finalidad fundamental de la administración tributaria radica en la productividad del sistema fiscal, teniendo en consideración, que la ciencia de la administración fiscal tiene una finalidad de recaudación cuantitativa y cualitativa, es decir que se debe perseguir la máxima productividad con el menor impacto económico y psicológico sobre el contribuyente.
Para el derecho tributario, un sistema fiscal que no cuente con una administración que garantice su adecuado cumplimiento y vigencia del ordenamiento fiscal será considerado una ficción jurídica con apariencia legal, pues no es un secreto que cualquier reforma tributaria importante requiere la adecuación o reforma de la administración tributaria. En efecto, el derecho tributario observa con interesada preocupación el desarrollo de la administración fiscal para asegurar su propia realidad y vigencia, y esa administración, como objeto de la ciencia de la administración, recibe la interacción de la estructura normativa del sistema.
Por su parte, ha dicho el Prof. Surrey que " mientras las legislaciones y las metas de la política fiscal puedan diferir de un país a otro, los problemas de administración impositiva son lo bastante parecidos por ser muy similares en todo el mundo", Sin embargo, es importante destacar la consideración a tener por parte de las administraciones fiscales de los países en desarrollo a los factores exógenos que inciden en el rendimiento y eficiencia de éstos.
En efecto, en los países desarrollados "la actuación administrativa de la aplicación del tributo se ha reducido notablemente hasta el punto de que la actividad estrictamente Liquidatario ha seguido el primer puesto, en esa fase aplicativa, a la actuación del contribuyente, dirigida a la inmediata aplicación de la ley tributaria, mediante el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones de pago".
Entre algunas de las situaciones complejas  a enfrentarse en países en desarrollo es la falta de infalibilidad de la comunidad en cuanto a la equidad del sistema tributario, y muy en particular sobre el destino final de los fondos que este provee, originando la evasión o el incumplimiento institucional, y de la política económica y fiscal.
Otros factores son, la permanente variabilidad de las normas tributarias, la complejidad del sistema, la falta de certeza y claridad del mismo, la existencia de una presión teórica excesiva y la frecuente presencia de regímenes de regularización fiscal que corrompen la moral tributaria y demuestran la incapacidad de las administraciones fiscales para hacer cumplir la ley.
Acontecimiento que repercute y se asemeja a las políticas tributarias que inciden en el territorio venezolano, un laberinto en el procedimiento, la inexactitud de fiscalización y oscuridad del mismo, la preexistencia de una coacción hipotética excesiva y la frecuente representación de políticas de regularización fiscal que pervierten y seducen la moral tributaria y definen la inhabilidad e impericia de las administraciones fiscales para hacerla cumplir.

ANTECEDENTES DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO 
DE DERECHO TRIBUTARIO

En octubre año 1956 se celebró en la ciudad de Montevideo las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario que fue el punto inicial en América Latina de un movimiento doctrinario, con repercusiones en el resto del mundo, como consecuencia de ello, doce jornadas posteriores, se desarrollaron en distintas ciudades de América Latina, donde se analizaron, debatieron y aprobaron resoluciones de temas científicos que fueron incorporados por la doctrina y el derecho positivo latinoamericano, por medio de la introducción de alguna de tales resoluciones en el modelo del Código Tributario para América Latina, preparado precisamente por tres distinguidos participantes de las Primeras Jornadas celebradas en la ciudad de Montevideo.
En Segundas Jornadas, realizadas en la ciudad de México en 1958, se fundó el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, asociación civil de carácter científico con el objeto de promover el estudio y perfeccionamiento técnico-jurídico del derecho tributario, propiciar la creación de instituciones científicas especializadas en los países latinoamericanos, realizar jornadas científico-jurídicas, mantener contactos permanentes con universidades, centros docentes, así como otras instituciones similares.
 La mayor parte de tales objetivos han sido ampliamente cumplidos con la creación de una verdadera doctrina latinoamericana, surgida a través de la realización de las doce Jornadas, donde se consideraron problemas fundamentales del derecho tributario que, desde hacía mucho tiempo, reclamaban un pronunciamiento claro y específico de los especialistas latinoamericanos.
En 1984 se incorporar los Institutos Nacionales de España y Portugal con el aporte científico de esos países europeos a las Jornadas.
 ANTECEDENTES EN LATINOAMÉRICA
 LA SITUACIÓN EN VENEZUELA
El Código Orgánico Tributario de la República de Venezuela menciona en su artículo 1 que las normas del mencionado Código se aplicarán de igual forma a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial, además del Título IV, dedicado a la Administración Tributaria en distintos capítulos y en particular en el N° 1, analiza las facultades y deberes de la administración tributaria en este país.
En la práctica ha ocurrido que, adicionalmente a la asistencia gratuita prestada por dependencias de la administración tributaria para información o administración del contribuyente, el antes Fisco venezolano en el año 1981 cuando se instauró el sistema de autoliquidación en materia de impuestos sobre la renta permitió a altos funcionarios de la administración tributaria atender invitaciones de los colegios de contadores y las cámaras de comercios para dictar charlas orientadoras sobre la implementación del sistema.
Esta práctica de información, conferencias, talleres y cursos, se ha ido repitiendo, con ocasión de las reformas de la ley de impuesto sobre las rentas, tanto por parte del personal que labora para el SENIAT como de destacadas entidades científicas no profesionales, como la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, la cual agrupa en Venezuela a los más destacados juristas especializados en la materia, y que es miembro del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.
En materia municipal en Venezuela, cada Municipio posee la potestad de legislar en su Jurisdicción conforme a las regulaciones dispuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales pueden regular una o varias materias dependiendo del municipio.
En el caso del impuesto a las Actividades Económicas, la base imponible o base de cálculo, consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.
Se tendrán como deducciones de la base imponible:
Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía, dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas
LA SITUACIÓN EN ARGENTINA.
A nivel de municipios, mejor conocidos como Provincias, se encuentran establecidos en el marco legal los llamados Códigos Tributarios particulares de cada Provincia que regulan el aspecto tributario de cada región, asemejado a las Ordenanzas que en distintas materias rigen la materia fiscal municipal en nuestro país.
Para efectos de la comparación, se tomó como ejemplo la Provincia de Ríos, la cual posee un Código Tributario que incluye varios tributos y que es su Título II, establece el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, es decir según lo expresa el mismo código, el monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de todas las operaciones realizadas en la jurisdicción.
En operaciones de ventas de inmuebles en cuotas pagaderas en más de doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
La alícuota a aplicar se encuentra referenciada en la Ley 21526 y en la Ley 9621. La primera ampara a algunas entidades financieras que perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo, puesto que la dirección podrá establecer que las regidas por la alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
 La segunda señala, que el Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
LA SITUACIÓN EN BRASIL
El Código tributario, Ley Nº 5.172, DE 25 DE OCTUBRE DE 1966., en su artículo 2 menciona que en base a la Constitución de este país, la competencia del Código tendrá acción sobre el Distrito Federal y los municipios, estableciendo similares limitaciones para estos casos.
Debe citarse el decreto N° 70.235 del 6 de marzo de 1972; en su capítulo II, arts. 46 y siguientes que refiriéndose al régimen de consulta fiscal, permite a las entidades de clase en el ámbito nacional formular consultas en interés de sus asociados, directamente a las autoridades, que actúan como segunda instancia en los demás casos. Ha existido colaboración mutua entre el Fisco y las asociaciones de profesionales y otras, por iniciativa de unas u otros, o de ambos, pero ello ha surgido espontáneamente, sin que exista norma legal que lo determine.
Cabe señalar la preponderante labor de la Asociación Brasileña de Derecho Financiero y del Instituto Brasileño de Estudios Tributarios que, a través de las realizaciones de actividades científicas y técnicas, han contribuido a la divulgación de cuestiones de la materia.
  IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
 PRINCIPIOS
  EXEGÉTICA LEGAL
El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar  en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto a la patente de Industria y Comercio) se remota en la época medieval, cuando los señores feudales o soberanos entregaban una carta patente a sus súbditos, que era una autorización para que el súbdito ejerciera una determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era considerada una verdadera tasa, que era la contraprestación de un servicio que prestaba el soberano al permitir que el vasallo realizara sus actividades.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de Impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra este gravamen con el nombre de impuesto sobre  actividades económicas, aunque existen ordenanzas que mantienen la denominación de Patente de Industria y Comercio.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona su Principio Legal en el artículo N° 179, numeral 2: " Los municipios tendrán los siguientes ingresos:
“Las Tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución."
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 204 no describe a este impuesto solamente lo menciona, ya que lo establecido en dicho artículo se refiere al hecho imponible de este ingreso tributario.
EL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS 
Es un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios de índole similar, realizada en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado Municipio y que pueda estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro.
Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo especifico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causara con independencia de estos.
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
El artículo 207, consagra:
“El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas”.
Las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Son aquellas que permiten la generación de riqueza dentro de una comunidad (ciudad, región, país) mediante la extracción, transformación y distribución de los recursos naturales o bien de algún servicio; teniendo como fin la satisfacción de las necesidades humanas. Ajustes por inflación: Recolección de los índices de ajuste y actualización de las partidas no monetarias. Distribución de los ajustes por inflación a inventarios iniciales y a compras, entre costo de ventas e inventarios finales.
Recalculo de la depreciación mensual. Control de la cuenta de corrección monetaria, contable y fiscal. Control de las cuentas de orden que tengan que ver con diferencias entre la declaración de renta y la contabilidad. Carga Impositiva: Cantidad que un contribuyente debe desembolsar para determinar y liquidar un impuesto.
DOMICILIO FISCAL
Es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
ELUSIÓN TRIBUTARIA:
Es la conducta que lleva a evitar la declaración y pago de impuestos, usando espacios o vacíos que deja la ley, sin que ello constituya delito o infracción a ninguna norma legal, y por tanto, no es susceptible de ser sancionada. Ingresos Brutos: Para las personas, el ingreso bruto es la entrada de todo el dinero procedente de su trabajo, pensión, rentas de capital, inmobiliario, etc., antes de pagar impuestos. Para las empresas el dinero que entra por su actividad comercial, antes de costos, impuestos y tasas.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
ORDENANZA:
Es un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley.
 PARAÍSO FISCAL:
 Es un territorio o Estado que se caracteriza por aplicar un régimen tributario especialmente favorable a los ciudadanos y empresas no residentes, que se domicilien a efectos legales en el mismo.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
 Recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
 RECURSOS PÚBLICOS:
 Es toda aquella riqueza que, teniendo origen en el sector privado, se transfiere al sector público; se devenga a favor del estado y se acredita financieramente a través del ingreso de fondos en la tesorería.
HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
Para dilucidar una definición clara de lo que ésta representa, se puede entender como el conjunto unitario de derechos y de obligaciones que integran al ente público municipal.
EL TESORO MUNICIPAL
Está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal así como las obligaciones a su cargo. Los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario conforman la administración financiera de la hacienda pública municipal.
La dirección y administración de la hacienda pública municipal le corresponde al Alcalde o Alcaldesa, sin perjuicio del régimen del control atribuido a los siguientes entes locales:
§  Concejo Municipal
§  Concejo Local de Planificación Pública
§  Contraloría Municipal
§  Control Ciudadano.
En consecuencia, se asume que el ejercicio de la administración financiera de la hacienda pública Municipal se realizara de manera coordinada con la Hacienda Pública Nacional y Estadal, de forma planificada, fundamentada en los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, celeridad, solvencia transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Administración Tributaria Municipal.
Principalmente, es importante destacar, que es competencia de los Municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los Estados, los de la República. Estas facultades no podrán ser cedidas a particulares. Según Moya (2006, p. 185), corresponde a los Municipios, a través de la Administración Tributaria Municipal, la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos, pudiendo delegar en otras entidades locales, estadales o nacionales, la recaudación mediante la designación de agentes de percepción o recaudación.
 Atendiendo al planteamiento anterior, se establece en la ley, un órgano de Gobierno Local que administre los tributos establecidos dentro de su jurisdicción, teniendo en consideración para tal fin las reglas que establece el Código Orgánico Tributario. Asimismo, es el principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia está dada por la actitud que adopte para la aplicación de las normas tributarias, para la recaudación y el control de los tributos municipales.
El impuesto de Patente Industria y Comercio hoy Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar en la Constitución de 1999, se remonta a la época medieval, cuando los señores feudales o soberanos concedían una carta patente a sus súbditos, que era una autorización para que el ciudadano ejerciera una determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era considerada una verdadera tasa, o sea, la contraprestación del servicio que prestaba el soberano al permitir que el vasallo realizará sus actividades.
Trascendental señalar que en la Constitución o Carta magna aparece desde el año de 1830, y a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, deja de denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. Dentro de este orden de ideas, la recaudación de este impuesto constituye un tributo de relevancia para las entidades municipales, por cuanto, los ingresos percibidos contribuyen a elaborar planes dirigidos para atender las necesidades de la colectividad de su entorno.
Por ello, el manejo y aplicación de herramientas administrativas adecuadas como las estrategias, en particular las fiscales representan un instrumento de utilidad a los fines de incrementar las acciones concernientes de recaudación, con ello, satisfacer las necesidades del colectivo local, por cuanto la implantación de las mismas, permiten contar con los recursos en los entes municipales.
 Razón por la cual, estos ingresos deben estar claramente definidos en la ordenanza, pues, se corre el riesgo que se invada la competencia del Poder Público Nacional. En la legislación venezolana los ingresos obtenidos en forma ocasional, son gravados con el Impuesto sobre la Renta.
CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Las características del Impuesto sobre actividades económicas son las siguientes:
ü  Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial  de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio público o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.
ü  Es un  Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.
ü  Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad, en caso de  ser persona  natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.
ü  No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional.
ü  Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.
ü  En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.
ü  Realizado en forma frecuente o en forma esporádica. El ejercicio de la actividad económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede ser ejecutado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho imponible de este impuesto municipal.
ü  Los Ingresos Brutos deben de estar rotundamente dilucidados en las Ordenanzas, pues, se transita  por el riesgo que irrumpa la competencia del Poder Público Nacional.
ü  Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos.
ü  Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.
DEBERES FORMALES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR.
 Es transcendental que la administración tributaria, establezca las normas necesarias, que se emplearan para comprobar si corresponde a los contribuyentes pagar los tributos y determinar cuál será el importe del mismo, así como también, regular el comportamiento del contribuyente o sus actuaciones ante ella.
La licencia de funcionamiento es un acto administrativo, en el cual el Municipio autoriza instalación y ejercicio, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado, de las actividades económicas en ella señalada, en condiciones y horarios indicados. Se expedirá, simultáneamente, en papel sellado de conformidad a las disposiciones legales que regulan la materia, y en un distintivo con un código numérico que identificará al contribuyente y el cual deberá colocar en un sitio visible en el establecimiento.
Los requisitos que deberá presentar el contribuyente para solicitar la licencia para el ejercicio de las actividades económicas, comercial, industrial o de índole similar:
(a) Constancia expedida por la Dirección de Control Urbano o de la dependencia que haga sus veces, de que inmueble en el cual se desarrollará la actividad económicas, tiene un uso compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes. Este requisito no será necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus actividades en establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro de Mercados Municipales
(b) Declaración Jurada simple del que el solicitante no tiene deudas con la Administración Tributaria Municipal.
(c) Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF) y del número de Información Tributaria (NIT).
(d) En caso de expendios de licores, ya sean bares, tascas, restaurantes, sala de bingo, sala de pool, discoteca y otros similares, deberán presentar constancia de haber cumplido con los requisitos que exige la ley de licores y especies alcohólicas.
(e) La solicitud y obtención de la licencia de funcionamiento también la deberán cumplir quienes ejerciendo en forma permanente en establecimientos ubicados en otros Municipios, se propongan realizar en forma permanente o eventual actividades económicas gravadas en jurisdicción del Municipio.
Según lo establecido en la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar, la licencia de funcionamiento tendrá una vigencia de un (1) año y deberá renovarse anualmente dentro del lapso de los primeros quince (15) días hábiles siguientes a su vencimiento.
 Esta Ordenanza también contempla que los contribuyentes que sean personas naturales, cancelarán una licencia equivalente a () unidad tributaria (U.T.), además de esto, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas relativas a la venta y/o distribución al mayor o menor de licores, cigarrillos, bebidas gaseosas y similares, conforme al clasificador de actividades económicas establecido en la Ordenanza, pagarán una licencia especial de funcionamiento. ( Se omite el valor de la unidad tributaria por ser cambiante e inestable su real costo).
 Así mismo, cuando se trate de actividades ejercidas a través de más de un establecimiento, la licencia de funcionamiento deberá solicitarse para cada establecimiento aun cuando los propietarios o responsables del mismo, exploten o ejerzan, simultánea y separadamente, otros establecimientos de igual o diferente naturaleza.
Esta misma Ordenanza se establece que, la licencia de funcionamiento se expedirá a través de la respectiva resolución en papel sellado y en la misma deberá indicarse el número de registro del contribuyente y el o los códigos numéricos correspondientes a las actividades a las cuales se refiere la solicitud conforme a lo indicado en el clasificador de actividades económicas anexo a esta Ordenanza.
La Alcaldía podrá instrumentar la expedición de placas contentivas de la codificación asignada a cada licencia, a los fines de su ubicación en cada establecimiento. Es deber de los contribuyentes mantener la licencia en el local o inmueble donde se ejerza la actividad en lugar visible a los fines de facilitar su revisión a los funcionarios fiscales competentes.
TERRITORIALIDAD
A lo fines de la territorialidad del impuesto, se tendrá como ámbito espacial de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya sugerida obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de este tributo.
La territorialidad esta vinculada con el establecimiento permanente pues se admite que el hecho imponible generador de la obligación tributaria municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda atribuir un establecimiento permanente al contribuyente (agencias, oficinas, sucursales, depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera que ésta sea), resultando que en el caso que el contribuyente tenga varios establecimientos comerciales, el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será aplicado sobre la base de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento permanente, individualmente considerado.
De todo ello se traduce en una reafirmación del principio de territorialidad del impuesto, acogiéndose las Ordenanzas a la noción de establecimiento permanente delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la figura denominada contribuyente transeúnte, la cual somete al sujeto a una doble o múltiple imposición, toda vez que la actividad desplegada dentro del territorio de un Municipio mediante la cual se le aplica el impuesto, también son gravadas por los Municipios en o desde donde se genera la actividad comercial o industrial atribuible a un establecimiento permanente, configurándose de esta manera el fenómeno de la doble imposición y una carga excesivamente gravosa para el contribuyente, lo que genera en consecuencia un alza en los costos de las actividades económicas desarrolladas por ellos, siendo el último perjudicado el consumidor final o receptor de la actividad económica que se trate.
 DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y DE LA BASE FIJA
En los términos de las ordenanzas, se ha definido establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural o jurídica realiza la totalidad o parte de su actividad económica. Es decir, una sede, dirección de administración, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, una obra de construcción o instalación, y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.
Este discernimiento acerca del establecimiento permanente, fue el  resultado de un estudio exhaustivo  que tomó como base los modelos de convenios para evitar la doble o múltiple tributación, tales como el de la Oficina de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) y el de la Organización de Naciones Unidas; sin dejar de considerar la diferencia existente entre la tributación nacional que se debate entre conceptos de fuente y residencia, como factores de conexión y la tributación municipal que se limita al elemento territorial definido a través del establecimiento permanente; como también jurisprudencia y doctrina patria sobre el particular.

ELEMENTOS DEL TRIBUTO 
 HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un hecho determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.
El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es el ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar dicho ejercicio.
El impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre cubierto por aguas. El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como generador de la obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre actividades económicas, consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria, de una actividad lucrativa.
El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo 204 de la Ley  Orgánica del Poder Público Municipal:
”El Hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el ejercicio habitual, en  la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividades realice sin previa obtención de licencia, sin menoscabo de las razones que por esta razón sean aplicables.

El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”.

BASE IMPONIBLE

La base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial, comercial, de servicios o de índole similar es el monto de los ingresos brutos obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas u operaciones realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio de acuerdo con las disposiciones implícitas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los Acuerdos o Convenios celebrados.
La base imponible o base de cálculo, consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.
Se tendrán como deducciones de la base imponible:
·    Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
·    Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

ALÍCUOTA

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía, dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas. La alícuota es proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable en Unidades Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva aplicable  de manera general a todos los municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.
SUJETO ACTIVO:
El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria Municipal.
SUJETO PASIVO:
Es el contribuyente o responsable del pago del impuesto, en calidad de industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en el municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina.
El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.
El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condición de contribuyente debe por disposición legal cumplir con las obligaciones que le han sido atribuidas.
Esta condición recae sobre los siguientes entes:
   Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras o de servicios de carácter comercial.
   Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios, intermediarios, consignatarios al mayor y detal y a  las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza, respecto a la obligación tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condición de contribuyente por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio.

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN 

Los contribuyentes o responsables están obligados a presentar la declaración jurada anualmente correspondiente al monto de los ingresos obtenidos en el año anterior, dentro de los treinta  (30) días continuos o el día hábil siguiente inmediato, determinado, auto liquidado y pagando el impuesto por ante la Hacienda Pública Municipal, por cada una de las actividades del ramo que se describe en el Clasificador de actividades Económicas.
Existen municipios que exigen el pago del impuesto en forma trimestral otros de forma mensual; esto va depender de lo que establezca la ordenanza respectiva.
El monto del impuesto a la Ordenanza se determinará y pagará de la manera siguiente:
    Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaración jurada, que corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
   Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas, como lo establece el Clasificador de Actividades Económicas; pero de no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando a todas las actividades que realiza, la alícuota más alta.
  Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo tributable, se pagara por concepto del impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable se establece para cada caso, en el Clasificador de las Actividades Económicas.
  El monto determinado deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaración jurada de ingresos brutos, mediante formulario especial, ante las oficinas receptoras de impuesto municipales.
Se concibe por ingresos brutos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos de la determinación a pagar, todos los proventos o caudales percibidos de manera regular por el contribuyente o en un establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo y que no sean consecuencias de un préstamo o de otro contrato semejante.

EXENCIONES,EXONERACIONES Y REBAJAS 

Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o Alcaldesa para concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y condiciones a las cuales está sometida el beneficio. El plazo máximo de duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, y pueden concederse a:
·    Los Institutos Autónomos.
·    Entidades culturales, sociales sin fines de lucro.
·    Los vendedores ambulantes
·    Los minusválidos, invidentes.
·    Cualquier otro que establezca la Ordenanza.
Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la 2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.

 EL PERMISO Y SUS REQUISITOS 

Con la solicitud por escrito del permiso para el ejercicio de las actividades económicas, comercial, industrial o de índole similar, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
·    Constancia expedida por la Dirección de Control Urbano o de la dependencia que haga sus veces, de que el inmueble en el cual se desarrollara la actividad económicas, tiene un uso compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes. Este requisito no será necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus actividades en establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro de mercados Municipales.
·    Constancia de inspección emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos.
·    Declaración jurada simple de que el solicitante no tiene deudas con la Administración Tributaria Municipal.
·    Copia del Documento Constitutivo y sus modificaciones.
·    Fotocopia legible del registro de Información Fiscal (RIF).
·    En caso de expendidos de licores, ya sean bares, tascas, restaurantes, salas de bingos, salas de pool, discotecas y otros similares, deberán presentar constancia de haber cumplido con los requisitos que exige la ley de licores y especies alcohólicas.
·    En caso de que el solicitante, no sea el representante Legal, copia de poder notariado o carta de autorización debidamente firmada.
·    Pago de la tasa administrativa que la Administración Tributaria haya establecido para estos fines.
El funcionario facultado para otorgar, suspender o cancelar la Licencia de Patente de Industria y Comercio es El Superintendente Municipal de Administración Tributaria.

SANCIONES Y RECURSOS

Las sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza son las siguientes:
·    Multas
·    Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento.
·    Cancelación de la licencia y clausura del establecimiento
La aplicación de las sanciones ya descritas  no excluye el pago de los tributos por el ejercicio de la actividad económica.
En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal se menciona que:
“Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva."
Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 4, establece que:
“….Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario."
De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Entre los recursos tenemos que todo lo relacionado con la expedición, suspensión o cancelación de la licencia por causas no vinculadas con la obligación tributaria se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos, y los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios, relacionados con la obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por las disposiciones del Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se interpone ante el Alcalde o Alcaldesa y agota la vía de administrativa. Igualmente se puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la vía administrativa.

PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción requiere de tres elementos esenciales:
·    El transcurso de un tiempo determinado
·    La inactividad de las autoridades tributarias.
·    La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria a su cargo.
Pérez Ayala considera que existen tres clases de Prescripción:
·    La que afecta el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los actos de gestión y liquidación del tributo.
·    La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas.
·    La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones tributarias.
·    La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos indebidos.
Las tres primeras clases de prescripción extinguen los derechos de la Administración. (Perez Ayala José, pp.295.296).
El régimen de prescripción de las deudas tributarias se rige por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y el tiempo para prescribir puede ser de cuatro a seis años, dependiendo de la acción del contribuyente o responsable, sea positiva o negativa (hacer o no hacer).

ETAPAS DEL PROCESO DE RECAUDACIÓN

Es importante hacer referencia a lo estipulado en el derecho tributario español, en el cual se desarrolla ampliamente la materia recaudatoria, en donde se instituye dos etapas del proceso de la potestad de recaudación: en voluntaria y ejecutiva. En efecto, la Ley General Tributaria describe la doble potestad, indicada con estas palabras:
 «La recaudación de los tributos podrá realizarse:
(a)    En período voluntario;
(b)   Por vía de apremio y el Reglamento General de Recaudación desarrolla el texto anterior diciendo que: En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados. En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en periodo voluntario.
La instauración de esos dos períodos de recaudación implica la existencia de dos recaudaciones sucesivas, pero sólo en el caso del incumplimiento dentro del plazo de pago voluntario. Porque si este pago se produce en tiempo, no da lugar a la recaudación ejecutiva, sino solamente a la voluntaria. Por tanto, la voluntaria se caracteriza por consistir en el cumplimiento de la obligación tributaria dentro del plazo; mientras que la ejecutiva presupone el incumplimiento dentro del plazo, y se caracteriza por ser, naturalmente, fuera de plazo, efectuándose coercitivamente sobre el patrimonio del obligado al pago a través del llamado procedimiento o vía de apremio, es cuando la potestad recaudatoria de ejecución forzosa.
 La recaudación voluntaria o dentro de plazo admite otra distinción: con plazo general y con plazo singular. El plazo general es el señalado por la norma para la generalidad de los obligados al pago, el cual aparece manifestado en los distintos calendarios de ingreso, que en cada época del año la Administración tributaria comunica a través de abundantes medios de difusión.
En cambio, el plazo singular es aquel que se ha diferido, prorrogado o aplazado previa solicitud del obligado al pago, se otorga a la vista de la acreditación de algunas circunstancias de cada obligado, como puede ser la falta de liquidez, tan frecuente en períodos de crisis económica. La legislación venezolana desarrolla el proceso de recaudación de una forma tácita a lo largo de las normas tributarias, éste no se regula por medio de una ley especial o reglamento, sino que todos los procesos que rodean e integran el tributo conforman la recaudación en sí.
Asimismo, el proceso de recaudación se inicia a partir de la verificación del presupuesto establecido en la ley, denominado hecho imponible, que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria y culmina con la liquidación o el pago, de las deudas tributarias que surgen como consecuencia del vínculo jurídico que se configura entre el Estado y el sujeto afectado por el mismo. Una vez iniciada la obligación tributaria, el contribuyente deberá cumplir con las normas y leyes fiscales que regulan su comportamiento ante la administración tributaria, así como también el tratamiento que se le debe dar al tributo, para llevar a buen término la relación que surge entre él y la Administración Tributaria.
Por tanto, es deber del contribuyentes atender a los plazos estipulados para el pago del tributo, establecidos por la administración tributaria, así como también, llenar debidamente los formularios dispuestos para las declaraciones. Atendiendo a lo expuesto, se puede decir que el punto de partida del proceso de recaudación viene dado con la generación del hecho imponible en el caso del impuesto objeto de estudio, es el ejercicio de una actividad económica en jurisdicción del Municipio, consecutivamente el contribuyente debe determinar el importe a pagar, para luego declarar y pagar el impuesto.
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
 La Constitución Bolivariana de Venezuela establece la potestad tributaria municipal en el artículo 180, el cual expresa lo siguiente:
La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes de los político territoriales, se extiende solo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni otras contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
 La potestad tributaria establecida por la Constitución (1999) se detalla de forma más específica en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la siguiente forma: El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal.
Asimismo, los Municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos. Hacienda Pública Municipal El artículo 127 se la LOPPM establece que la hacienda pública municipal, está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forma su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal.
 En este contexto, cabe acotar que las funciones de la Administración Tributaria Municipal, se encuentran establecidas en el Código Orgánico Tributario (2001), en el artículo 121 numeral 1, como una de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria, para recaudar los tributos, interese sanciones y otros accesorios
CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA.
Para Moya (2006) las características esenciales de la potestad tributaria son los siguientes:
(a) Abstracto: para que exista un auténtico poder tributario, es ineludible que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. La potestad tributara, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto.
(b) Permanente: la potestad tributaria persiste y permanece por el transcurso del tiempo y no se extingue. Solo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
(c) Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos, no puede renunciar a su poder de imposición.
(d) Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Teniendo en consideración estas características se puede concluir que la potestad tributaria para que se pueda ejercer, deber recaer o concretarse sobre un individuo, la misma no puede cesar siempre y cuando exista el Estado, éste no puede desprenderse ni delegar parcial o totalmente la imposición tributaria.
Teniendo en consideración estas características se puede concluir que la potestad tributaria para que se pueda ejercer, deber recaer o concretarse sobre un individuo, la misma no puede cesar siempre y cuando exista el Estado, éste no puede desprenderse ni delegar parcial o totalmente la imposición tributaria.
 FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
 FUNCIÓN DE RECAUDACIÓN
Esta función debe tener en cuenta tanto la recepción de información por parte del contribuyente, así como de las fechas de vencimiento por tipo de tributo. También es importante prestarle la debida atención a los formularios que se utilizan tanto para el pago de tributos como para las declaraciones juradas.
La recaudación se deberá realizarse a través del sistema financiero, aprovechando la infraestructura física que posee; para lo cual se deberá firmar los convenios pertinentes, contar con los sistemas informáticos que permitan tanto transferir a los bancos las deudas como recepción información de éstos sobre la cancelación de tributos. Según Villegas (2002) en la función recaudadora se formulan políticas, criterios, planes y programas relativos al cobro de las deudas tributarias
 De los señalamientos expuestos, es pertinente que la entidad municipal realice actividades en coordinación con las instituciones apropiadas para que contribuyan a la recaudación de los tributos, al mismo tiempo se realice el seguimiento idóneo a los procesos implicados a la misma.
FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
 Es aquella mediante, explica Figueroa (2005), la cual se determina el incumplimiento de las obligaciones tributarias que tengan los contribuyentes, realizando un conjunto de acciones y tareas para obligarlos a cumplir con sus deudas. Si bien es cierto que el objetivo es que todos los contribuyentes cumplan cabal, oportuna y espontáneamente; por otro lado, también  es cierto que el control tributario ejercido por la Administración es material y humanamente imposible que se haga sobre todos los contribuyentes.
Por esta razón la Administración Tributaria debe ejercer su función fiscalizadora en forma selectiva, es decir tomar un grupo de contribuyentes del universo existente, para verificar su grado de confiabilidad y operabilidad.  Por consiguiente, es pertinente acotar como la Administración Tributaria, ha de contar con los instrumentos como la fiscalización, de tal modo, logre llevar a cabo esta función de cumplimiento de forma eficaz, orientando esfuerzos hacia la automatización de los proceso involucradas en la misma; además, de aplicar una promoción periódica.
FUNCIÓN DE COBRANZA COACTIVA
 Es un procedimiento que faculta a la Administración a exigir al deudor tributario la acreencia impaga de naturaleza tributaria o no tributaria, debidamente actualizada, o a la ejecución incumplida de una prestación de hacer o no hacer a favor de una Entidad de la Administración Pública, proveniente de relaciones jurídicas de derecho público.
Es decir, la función de cobranza coactiva, se ejerce en aquellos casos cuyos deudores tributarios se negaren a cancelar las obligaciones tributarias. En consecuencia, se haría necesario que las autoridades apliquen acciones persuasivas para con el contribuyente, hasta llegando con algún plan o programa de pago, a la vez, haciendo seguimiento a estos tipos de convenimiento, de tal manera, se alcance mitigar o eliminar este tipo de deudores, lo cual traería ingresos para el municipio, por tanto, beneficios para la comunidad.
FUNCIÓN DE REGISTROS DE CONTRIBUYENTES
Esta función es una de las más importantes su principal objetivo es el de proveer información sobre la situación tributaria de los contribuyentes. Para tal fin la función de registro o atención al contribuyente, debe organizar la información que es recopilada a través de las declaraciones juradas. Dicha organización comprende la clasificación, ordenamiento y actualización de la información identificada de los contribuyentes respecto al tributo y base imponible respectivamente.
Esta función debe operar teniendo como base el desarrollo de procedimientos de atención al contribuyente, registro en el sistema, desarrollo de base de datos, elaboración de formularios, normas tributarias, actualización de deudas y multas tributarias, orientación sobre declaraciones juradas y beneficios tributarios. Ante estas formulaciones, la actualización de los equipos, software y demás recursos utilizados en los registros de contribuyentes, es a los fines de preservar la entidad la atención apropiada y desarrollo adecuado de los procedimientos y normas, proyectando de esa manera una imagen favorable hacia su público.
 FUNCIÓN DE GESTIÓN
Tiene por objetivo brindar información clasificada y resumida que muestre el avance y logros obtenidos por la Administración Tributaria en hechos valorados numéricamente. Esta información es de gran utilidad para establecer una política tributaria, facilitar la evaluación de procedimientos, resultados obtenidos a efectos de perfeccionar la marcha administrativa y realizar una eficiente toma de decisiones.
 En consecuencia, es función primordial registrar la recaudación por tipo de tributo y por períodos, la emisión de valores, el pago voluntario, la cobranza coactiva, el pago por fraccionamiento, el pago a través del otorgamiento de beneficios tributarios. Es relevante para la Administración Tributaria tener registrada la recaudación en forma discriminada por tipo de tributos y por períodos (diaria, semanal, mensual, anual), con la finalidad de llevar un control efectivo sobre la recaudación y tomar medidas oportunas en caso de que pueda verse afectada la recaudación (caída) sin que medien efectos exógenos.
FUNCIONES DE ASESORAMIENTO LEGAL
Esta función cumple con su cometido proporcionando orientación legal en materia tributaria a las unidades operativas o ejecutoras del proceso tributario. También corresponde a esta función la interpretación y divulgación de las disposiciones tributarias que son aprobadas por el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y por el Consejo Municipal respectivo. La asistencia que da esta función comprende la sistematización de la leyes, reglamentos, ordenanzas, municipales y toda disposición sobre materia tributaria (estructura tributaria y Código Tributario), su interpretación, aplicación al opinar sobre consultas y reclamaciones y difusión, tanto a las unidades que cumplen funciones en la administración de tributos como a los contribuyentes para orientarlos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
FUNCIONES DE PLANEAMIENTO
Esta función se constituye en el sistema de funciones de la Administración Tributaria, con el objeto de contar con los elementos suficientes que le permita recomendar ajustes en la estructura tributaria, necesarios para aumentar o mantener los niveles de rendimiento real de los tributos que administra, así como el diseño y propuesta de actividades que mejoren la eficiencia y eficacia de las unidades que ejecutan funciones operativas.
El equipo de trabajo que desempeñan con la función de planeamiento y sistemas de trabajo, inicialmente tendrá que centrar su labor en la investigación y en el análisis de los hechos para identificar las virtudes y defectos en la estructura de los tributos y en los procedimientos aplicados para administrarlos. Para ultimar, se debe acotar  que esta función consiste en la aplicación de la planificación estratégica, la cual no es más que la coordinación los esfuerzos y los recursos que se utilizan dentro de la administración tributaria para alcanzar las metas fijadas
                                              CONCLUSIONES
La carta magna consagra al  Poder Público Municipal, en lo relativo a su autonomía y en cuanto a sus ingresos propios, definiendo las competencias de la Nación, los Estados y Municipio. La  norma constitucional, vislumbra el régimen regulador del Municipio sobre el ejercicio de las actividades económicas que se realizan en o desde su ámbito territorial; ampliando la potestad tributaria originaria atribuida a estos entes. De allí, que se le atribuyó a los Municipios como ingreso el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, consolidándose como un sistema tributario local.
De  modo, que todas las personas que lleven a cabo una actividad industrial, comercial o de naturaleza similar están obligadas a obtener una licencia municipal y pagar el impuesto sobre actividades económicas, en la jurisdicción municipal donde se ejerzan sus actividades.
En síntesis , el Impuesto sobre actividades económicas, es un Impuesto municipal, local o territorial, que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos. Es un impuesto proporcional, ya que se fundamenta en la aplicación de una alícuota fija por cada tipo de actividad.
Autores como Carias citado por Evans (1998), señala que no está enteramente clara la justificación para imponer un impuesto a las actividades comerciales. La principal justificación teórica es la de que, en general, los comerciantes obtienen un beneficio de la municipalidad donde conducen sus negocios, el cual tiene su expresión en los servicios municipales de policía, orden, limpieza y ornato. Es sin embargo difícil la medición del monto de los beneficios que un negocio en particular obtiene de los servicios prestados por las municipalidades.

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