REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NORORIENTAL
“GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”
FACULTAD DE DERECHO
NÚCLEO BOLÍVAR
ASIGNATURA : DERECHO GENERAL DE LA
PRUEBA
OCTAVO SEMESTRE
TURNO TARDE -
AULA: 11 SECCIÓN: 2
Ciudad Bolívar, Marzo 2 .020
PREÁMBULO
Para clasificar las pruebas judiciales
encontramos que persisten diversos criterios,
destacando entre ellas por su
naturaleza, poder de convicción, valor, radio
de acción, etc.
En una revisión minuciosa observamos la realizada por el
maestro Devis Echandía,
quién señala que una verdadera clasificación es la que toma diversos aspectos y puntos de
vista y
las distingue según su
objeto, forma, estructura o
naturaleza, función, finalidad, resultado, origen, aspectos,
y oportunidad, es decir el momento en
que se producen, su utilidad y sus relaciones con otras pruebas.
En la realización de esta investigación se cumplirá con los lineamientos pautados además se incluirá algunas otras
clasificaciones de pruebas judiciales para conocimiento general.
Pruebas
Judiciales y Pruebas Extrajudiciales
Las pruebas judiciales
son aquellas que se han producido ante el juez en
ejercicio de sus funciones, y cumpliendo con el principio de la inmediación.
En
diferencia la prueba señalada como extrajudicial no ha tenido ocurrencia ante el juez, esta es
obtenida fuera del proceso y sin la intervención de dicho funcionario, se considera como precaria y debe acreditarse o mostrarse dentro de la actuación judicial.
LA
PRUEBA LEGAL:
“se
denomina legal la prueba cuando su valoración está regulada por ley”.
En este sentido autores como Chiovenda
enseña que en dicha prueba el momento probatorio se presenta a la mente del
legislador y no a la del juez. Este sistema se contrapone al de la libre
convicción y por supuesto al de la sana critica.
Ejemplo artículo 431 del CPC.
TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO
REFERENCIA
A LA DOCTRINA AMERICANA
DE 'LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO'
El concepto de
la doctrina del árbol venenoso tiene su sustento en la doctrina norteamericana,
siendo que el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales
tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que
se ven así alcanzados o tenidos por la misma legalidad. De tal manera, no sólo
resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantías las
pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino además toda
aquella otra evidencia que son fruto de la ilegalidad originaria. (Carrió, p.90).
La moderna tendencia procesal consiste en reconocer procesalmente a la doctrina
del fruto del árbol venenoso, a través de disposiciones expresas. (Miranda,
1999, p. 95).
Por otro
lado, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales,
en los ejemplos, el allanamiento o la confesión coactiva, tal ilegalidad se
proyecta en todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así
alcanzados o tenidos por la misma ilegalidad. De tal manera, no sólo resultan
inadmisibles en contra de los titulares de aquella garantía las pruebas
directamente obtenidas del procedimiento inicial, en los ejemplos, los objetos
secuestrados en el allanamiento y la confesión misma, sino además todas
aquellas otras evidencias que son “fruto” de la ilegalidad originaria.
En los
ejemplos, los demás testimonios, las pruebas materiales encontradas en poder de
los interrogados o en otro lugar, etc.
La
doctrina anteriormente indicada funcionaría en el siguiente contexto: si el
agente de policía ingresa ilegalmente en el domicilio de una persona o si
interroga a un sospechoso por medio de apremios, los elementos encontrados en
el domicilio allanado, los dichos vertidos, no serán
admisibles como prueba en contra de quiénes han padecido tales violaciones de
sus garantías constitucionales.
PRUEBA
LIBRE
Artículo
395 del Código Procesal Civil.:
“Son medios de prueba admisibles en juicio
aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la
República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba
no prohibido expresamente por la ley y consideren conducentes a las
demostración de sus pretensiones.
Estos
medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
relativas a los medios de prueba semejante contempladas en el Código Civil, y
en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Dejo
sentado criterio la Sala Civil en sentencia de fecha 08 de marzo de 2003, en el
juicio entre el Fisco Nacional Vs el Banco Mercantil CA
“…Conforme a nuestro
ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de
libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas
para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para
la demostración de sus pretensiones, bien
sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente
establecidas en la ley.
Asimismo,
resulta común en la doctrina y la jurisprudencia (en la cual se incluye
la de este alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de
pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a
la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente
prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus
pretensiones”.
Por otra
parte, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por
analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en
su defecto, en la forma que señale el juez.
PRUEBA
TRASLADADA:
Hace algún tiempo se sostenía el criterio que las pruebas
que se materializaban en un
proceso, no podían ser utilizadas o trasladadas a otro, para que causare
efectos probáticas, ello en función del PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE
LOS PROCESOS, como lo formulara BELLO LOZANO, más en tiempos modernos,
si la prueba practicada en un proceso, es propuesta cumpliendo los requisitos
legales, admitida formal y legalmente y evacuada o materializada con intervención
de las partes, respetándose de esta manera el derecho constitucional
del derecho a la defensa -contradictorio- que en materia probatoria
se materializa mediante la contradicción y control de la prueba:
la misma es perfectamente trasladable
a otro proceso donde intervengan las mismas partes, ya que en función del
principio de comunidad de la prueba o adquisición cuando demuestren
hechos controvertidos en este nuevo proceso, mediante la aportación de las
copias certificadas del acto probatorio, donde pueda determinarse y apreciarse
que la prueba fue debidamente controvertida, o mediante su aportación en
original, luego de haber sido desglosada en el proceso donde
originalmente se materializó siempre en la medida que su desglose sea posible,
pues de lo contrario, deberá aportarse en copia certificada o auténtica.
PARA QUE
LA PRUEBA TRASLADADA PUEDA APRECIARSE EN EL NUEVO PROCESO SE
REQUIERE DE LA CONCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
·
Qué la prueba practicada en el proceso
primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un
proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso.
·
Qué en el proceso primario -primer
proceso- se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, los cuales fueron analizados
en otro capítulo, tales como legalidad, pertinencia, relevancia, idoneidad o
conducencia, tempestividad, licitud y regularidad en su proposición, vale
decir, que se trate de una prueba inmaculada.
·
Qué propuesta como haya sido la prueba,
la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para
contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o
no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la
oportunidad para ejercer ese derecho.
·
Qué luego de haber sido admitido el
medio probatorio, las partes tenido la oportunidad de controlar la prueba,
hayan hecho derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
·
Qué la prueba o pruebas ingresen
al nuevo proceso –trasladen mediante copias certificadas o auténticas, que
cumplan con los requisitos señalados en la ley, y que contengan no solo el
resultado de las contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el
proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores
o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde
se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el
principio constitucional de la defensa, a través de la contradicción
y el control de la prueba.
·
Qué la prueba o pruebas
trasladadas hayan sido aportadas proceso en su oportunidad legal
correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la
demostración de los hechos fundamentales, pues ésta sería la única manera de
garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la
etapa probatoria de promoción de pruebas.
·
Qué las pruebas no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas
NATURALEZA:
La naturaleza
de la prueba trasladada, surge cuando hay elementos de tal relevancia en un
proceso distinto, que se permite trasladar los elementos necesarios de aquel
proceso al que está en curso, para que dichas pruebas pasen a formar parte del
proceso actual.
La
eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres
requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan
respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o
anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad
competente. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano
Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNNA, 4ta Edición. Pág. 325).
PRUEBA
ANTICIPADA:
Dentro de una normalidad y transcurrir
radica en que las pruebas se acepten, admitan y practiquen en el curso del proceso y en la etapa prevista en
el mismo. Esto se conoce como EL PRINCIPIO DE LA REGULARIDAD
PROBATORIA, pues cumple con los lapsos que se han establecido
en las normas procesales. Así que los momentos del procedimiento probatorio que
hemos visto en sus aspectos generales, sufre una excepción con lo que SE
DENOMINA LA PRUEBA ANTICIPADA, en lo que se refiere a la oportunidad
de pedirla y practicarla.
Practicar
la prueba antes del momento procesal se conoce como la prueba anticipada
.” El
legislador ha consagrado la posibilidad de que la parte interesada acuda al
órgano jurisdiccional para pedir y practicar pruebas anticipadas, dentro del
marco de las garantías del debido proceso”.
La prueba
anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio
(ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio,” ante el temor de
que la fuente propia del mismo de pierda, haciendo imposible su aportación al
proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los
requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia
y utilidad”.
La finalidad básica de la prueba
anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que el transcurrir
del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se
dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente
se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de prueba se
resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y
contradicción, este último cuando no se cita a la futura contra parte para que
al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla.
También, por lo general, el juez que la práctica no necesariamente será el
mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba. No obstante, el
legislador para evitar un quebrantamiento a los principios, estatuye que puedan
discutirse en la audiencia de pruebas, en el caso de los procedimientos orales.
En materia Penal
: La Prueba anticipada: es aquella que se realiza, en principio, en
la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad
de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera
practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta
que la contiene.
Constituye
uno de los caso de excepción que se aparta de los principios de
inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el
juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que
hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno
presidió y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.
LOS ANTECEDENTES EN VENEZUELA
El procedimiento de retardo perjudicial previsto en el Art. 813
del Código de Procedimiento Civil: “La demanda por retardo
perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca
alguna prueba del promoverte”
Y el 815
ejusdem, dispone:
“La
demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del
demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que
se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a
practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la
cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer
de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias
requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
NATURALEZA
La doctrina
considera que su naturaleza es la de un procedimiento cautelar y como excepción
al principio del contradictorio según el cual las pruebas debe ser promovido y
evacuadas en un juicio contencioso.
Para el proceso
penal debe practicarse dentro del mismo a los fines de capturar los hechos o
los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y
ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica
se del importante postulado de inmediación, ya que, en principio, la lleva a
cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su
sentencia.
FUNDAMENTO
El anticipo de
pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que
se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento
del juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no
poder incorporar las pruebas en el debate del juicio oral y público.
Magaly
Vásquez, apoyándose en Gustavo Humberto Rodríguez, dice que el contacto directo
e inmediato del juez sobre la prueba, sobre sus órganos y objeto permitirá una
mejor y más abundante captación de elementos y circunstancias, y un proceso
discursivo más lógico, racional y veraz, pero para justificar la necesidad de
las pruebas anticipadas expresa:
“..no
obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la
necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son
definitivas, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o
desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral,
ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una
excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá
apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó
y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun
cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia”.
Miranda Estrampés, que ha sido un
acérrimo crítico de este procedimiento, por considerar que puede actuar “como
un elemento distorsionador y a modo de subterfugio para justificar, en muchas
ocasiones, la eficacia probatoria de diligencias sumariales”, respecto a su
fundamento y carácter sostiene lo siguiente:
“El fundamento de la prueba anticipada
radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente
aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción
judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de
la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de
la realización de la prueba.
En todo
caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en
una práctica que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de
practicarse en el acto del juicio oral. No debe acudirse a la práctica
anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las
molestias que en algunos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada
durante las sesiones del juicio oral”.
SEGÚN SU
LICITUD E ILICITUD: (pruebas licitas e ilícitas)
La clasificación atiende a diferentes factores entre
los cuales los más importantes la licitud, controversial, fuente y origen.
La prueba licita e ilícita, dando razón al
hecho de que la prueba deba ceñirse a la ley para que sea eficaz. Diserta el
doctor JESÚS IGNACIO GARCÍA, en consideración al respecto de los derechos
humanos que se reafirma en estos el principio de legalidad de la prueba.
Ahora si bien sabemos que la incorporación de las
pruebas debe regirse por la moral y el respeto a la persona humana, con esta
apreciación se reitera lo importante que los derechos humanos son para el
contexto constitucional. Estas series de acotaciones conllevan a analizar el
carácter de ilicitud que puedan tener algunos medios probatorios. Entre otros
tenemos los testimonios o las confesiones obtenidas mediante el suministro de
drogas a los sujetos, el empleo de las pruebas electrónicas por medio de
grabaciones, las pruebas obtenidas mediante coacción e irrespetando la moral,
las buenas costumbres y la dignidad humana.
Otro de los aspectos que de forma material
perfeccionan el carácter ilícito, es el obtener pruebas por medios como el
narcoanálisis, y el hipnotismo. Medios por los cuales el sujeto perturba y
desarticula su conciencia fisiológica o química hasta el punto que sea tan
mortífera y aniquiladora esa acción dirigida contra los principios
fundamentales del ser humano. La práctica y obtención de las pruebas por
esos medios son atentatorios contra el debido proceso y que se reafirma la
ilicitud de este tipo de prueba cuando observamos lo dispuesto en el art.49
constitucional.
La prueba debe ser acorde con la moral y las
buenas costumbres, por esta razón cuando la obtención de esta sea violadora de
estos argumentos válidos, debe ser rechazada por el funcionario judicial o
practicada pero no sometida a su valoración.
En forma aceptada la aplicación del principio de
legalidad o licitud de la prueba y sus consecuencias van íntimamente
relacionadas con el debido proceso, garantía plena en el art.49 la ilicitud de
la prueba da razón a la nulidad de la misma, tanto por lo dispuesto en el
art.49 de la CRBV. Dicha nulidad no amerita ser declarada sino que opere el
pleno derecho. El funcionario no entra a considerar las pruebas ilícitas o
ilegales y por ende tampoco tendrán valoración alguna.
SEGÚN SUS RELACIONES CON OTRAS PRUEBAS: (
pruebas simples y compuestas o complejas, concurrentes y contrapuesta)
Se concibe por prueba simple, cuando tiene una
existencia autónoma para llevarle al juez por si sola la convicción sobre el
hecho por demostrar, como sucede con la escritura pública respecto a la
presentación de las partes y lo manifestado por éstas. Ejemplo: la inspección
judicial sobre el hecho mismo, la confesión en materias civiles cuando no
existe norma legal que la excluya y reúna los otros requisitos para su validez
y eficacia.
A diferencia, la prueba es compuesta o compleja,
cuando esa convicción se obtiene de varios medios. Ejemplos: el testimonio
único cuando no convenza al juez o un indicio necesario, complementados con
otras pruebas.
Las pruebas complejas de subdividen
en concurrentes y contrapuestas. Las primeras existen cuando los varios
medios de prueba sirven para producir la convicción del juez en un mismo
sentido, es decir, sobre la existencia o inexistencia del hecho; y las
contrapuestas se presentan cuando varios medios están en contra posición,
porque sirven para una conclusión. En ambos casos el convencimiento del juez es
el resultado del estudio de conjunto de los diversos medios. ( ver art. 187 C.
de P. C )
CLASIFICACIONES.
SEGÚN SU
OBJETO: (Pruebas directas e indirectas; principales y
accesorias).
Para
distinguir el objeto de la prueba judicial tenemos dos puntos de vista:
Son directas las
que ponen en contacto al juez con el hecho que se trata de probar, las que
permiten a éste conocerlo a través de sus propios sentidos, es decir, por
percepción, desde luego sometidas a las formalidades que la ley exige. Un
ejemplo de esta clase de prueba es la inspección judicial.
Las
indirectas en
cambio, según el Dr. ROCHA, presuponen que el juez no percibe directamente la
realidad del hecho que se trata de demostrar, porque éste, por ser pretérito,
ya ha desaparecido; puede conocerlo a través de las huellas que dejó su
acaecimiento en el mundo exterior y esas huellas se lo representan. Estas son
mediatas porque el juez no percibe el hecho por probar sino la comunicación o
el informe que la percepción de ese hecho tuvo otra persona documentos
públicos y privados testimonios, experticia, confesión.
Ppodemos
distinguir también las pruebas según su objeto, en
principales y accesorias o secundarias.
Las
Principales son aquellas cuando el hecho al cual se
refieran las partes en el proceso forma parte del fundamento fáctico e la
pretensión o excepción, en cuyo caso la prueba es indispensable. Por
ejemplo: para la interdicción por demencia, es imperativo que a la demanda se
acompañe un certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto
y que el juez decrete un dictamen de peritos médicos sobre la situación mental
del paciente indirectamente relacionadas con los supuestos de la norma
por aplicar, por lo que su prueba tiene menor importancia.
SEGÚN SU
FORMA: ( pruebas escritas y orales)
Las
escritas como
su nombre lo indica, deben tener una
formalidad, ejemplo los documentos públicos y privados,
los dictámenes de peritos cuando se rinden por escrito, los certificados de
funcionarios, los planos, los dibujos y las monografías. Encontramos en lo
penal, cuando se investiga un homicidio, para establecer la muerte, se necesita
la partida de defunción, o certificado médico, en proceso de interdicción por demencia.
Las
Orales se adquieren de forma verbal, entre ellas: la
confesión judicial en interrogatorios de la parte, los testimonios y las
peritaciones recibidas en audiencias. A pesar de que estos pueden pasar después
a escritos, por cuanto el secretario o escribiente lo hace constar en sus
documentos, para anexar al expediente
SEGÚN SU
ESTRUCTURA O NATURALEZA: ( pruebas personales y reales o materiales)
En las pruebas
personales, observamos que la estructura del medio que suministra la
prueba, son personas. Ejemplos: en testimonios, la confesión, el dictamen de
peritos y la inspección judicial en cuanto es una actividad del juez asesorado
de testigos o peritos; y en las reales o materiales, se tratan de
cosas, como documentos (incluyendo los planos, dibujos, fotografías, etc.)
huellas o rastros y objetos de toda clase.
SEGÚN SU FUNCIÓN: (
pruebas históricas y críticas o lógicas)
La prueba histórica representa
claramente el hecho pretérito que se trata de demostrar, es como una
fotografía; este medio de prueba le suministra al juez una imagen del hecho por
probar, y éste aprecia la verdad del hecho a través de su representación sin
esfuerzo mental alguno.
Cuando el juez
decida con fundamento en esta clase de prueba, su actividad y su función se
asemejan a la del historiador y requiere la concurrencia de otro sujeto, el que
le trasmite la imagen del objeto representado mediante su discurso, su dibujo u
otro acto, Ejemplos: testimonios, la confesión, (pruebas personales) y el
escrito, el dibujo, los planos (pruebas materiales).
Las pruebas
críticas o lógicas carecen de función representativa y no provocan en
la mente del juez ninguna otra imagen distinta de la cosa examinada, pero le
suministra un término de comparación para el resultado probatorio mediante
juicio o razonamiento. Tal es el caso de los indicios y las
presunciones.
SEGÚN SU
FINALIDAD: pruebas formales y sustanciales.
En esta clase debemos tener en cuenta
la parte que suministra la prueba puede perseguir una de dos finalidades:
cuando la parte satisface la carga que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba
suministrada por la contraparte. En el primer caso podemos denominarla prueba
de cargo y en el segundo de descargo o contraprueba.
Ambas partes pueden recurrir a las dos clases
de prueba.
PRUEBAS
FORMALES
Estas
poseen un valor simplemente ad probationem, es decir, que tienen una
función exclusivamente procesal; la de llevarle al juez el convencimiento sobre
los hechos del proceso (Lo son casi todas las pruebas).
Las pruebas ad solemnitaten o ad substantiam
actus; (sustancial), tienen un valor material, puesto que son
condiciones para la existencia o la validez de un acto jurídico material, tal
como sucede con la escritura pública para la compraventa o hipoteca de un bien
inmueble o la constitución de sociedades.
SEGÚN SU
RESULTADO: (Pruebas plenas,).
En
la prueba plena, que además de ser completa, debe presentar al juez
como cierta en indudable la existencia de un hecho o de un acto jurídico, ésta
ha sido conocida por la parte contra la cual se aduce, ya que por consiguiente ha
podido ejercer su derecho de que controvertirla o discutirla.
SEGÚN LOS
SUJETOS PROPONENTES DE LA PRUEBA: (Pruebas de Oficio y de Parte)
El profesor DEVIS ECHANDIA, dice “Que
sobra toda explicación”. Sin embargo se
debe tener en cuenta que es una de las principales clases de pruebas en
el derecho probatorio.
La
prueba de oficio en el proceso, que van desde el “ podrá “ hasta el “
deberá “, con limitaciones diversas, en especial para ciertos medios
probatorios; con exclusiones respecto del comportamiento de las partes,
especialmente de la doctrina y de la jurisprudencia, ya que algunos les cierran
el paso a la iniciativa cuando se trate de graves negligencias.
La prueba
de oficio, el juez “debe “o “puede”, según las respectiva legislación,
acordar pruebas por su propia iniciativa, dentro de los límites del proceso y
en cualquier momento. Pero esto no significa que las partes queden liberadas de
la carga de la prueba, pues las secuelas del hecho, incierto subsisten, y por
lo que se encuentran en inmejorable posición de suministrar los medios idóneos
para acreditar la respectiva situación fáctica, ya que conocen mejor las
peculiaridades ocurridas.
En
cambio, el juez le es muy difícil asumir solo la actividad verificadora de
situaciones o actos a los que haya sido ajeno, conocidos también como actos de
verificación.
Las
pruebas oficiosas deben practicarse con todas las formalidades previstas en los
estatutos procesales, ya que no son privilegiadas, sino como las decretadas a
instancia de parte, hasta el punto de diferir solo en cuanto al origen y en
cuanto al momento en que puede acordarlas el juez, si se considera que los
interesados, por lo general, se impetran en la demanda, en la contestación y en
los escritos de apertura de los incidentes. De otro lado, los poderes
instructores del juez abarcan tanto la primera como la segunda instancia.
Incluso
a casación la corte puede decretar pruebas de oficio antes de proferir la
sentencia de reemplazo. En resumen los deberes- poderes o las simples
potestades de la prueba de oficio se encaminan en el proceso a las
verificaciones de las cuestiones fácticas sometidas por las partes, para
facilitar la decisión justa. Al mismo tiempo, convierten la fase probatoria del
proceso en una comunidad de esfuerzos.
· SEGÚN
LA OPORTUNIDAD O EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE: ( En proceso y extra proceso;
pre constituidas y causales; judiciales y extrajudiciales)
Se
entiende por pruebas en procesos las que se practican, aducen
y tienden a demostrar los hechos litigiosos en un proceso. Y las pruebas
extra proceso las que tienen origen fuera del proceso, ejemplo. Inspecciones
judiciales, documento público y privado en que consten actos no procesales.
También se le conocen con el nombre de pruebas anticipadas.
Por
otro lado, las pruebas son pre constituidas o causales, según el destino
para que sean creadas: Si para servir de medios de convicción en un proceso o
para fines extraprocesales y ocasionalmente son llevadas a un proceso. Las pre
constitutivas si tienen la intención de acreditar en el futuro un hecho, estas
llevan la intención pre constituyente o jurídicamente dispositiva y probatoria.
Su denominación la dio BENTHAM, quien también las llamo “por documento”.
SEGÚN
SU CONTRADICCIÓN: ( sumarias y controvertidas)
La prueba
sumaria, con independencia del poder demostrativo que pueda tener, es
aquella que no ha sido conocida por la parte contra la cual se presenta, y que
por tanto no ha tenido oportunidad de controvertir. Esta no se relaciona con su
poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues
aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, solo que le falta ser
contradicha. En principio, esta prueba carece de valor procesal, sin embargo,
excepcionalmente el legislador les otorga méritos a pruebas que no han sido
tomadas con audiencia de la parte contraria, quien tampoco ha dispuesto de
autoridad procesal para discutirlas.
Las
pruebas no controvertidas o sumarias no pueden servir de
fundamento a las providencias de fondo que dicte el funcionario judicial,
puesto que por disposición constitucional, en un proceso las pruebas deben ser
controvertidas.
SEGÚN LA FORMA COMO OBRA EN EL
PROCESO: (prueba trasladada o prestada y originaria o independiente).
PRINCIPIO DE LA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA, TAMBIÉN LLAMADO DE ADQUISICIÓN.
Este principio, también llamado de la
comunidad de la prueba, sostiene que ésta no pertenece a la parte que la
solicita ni aun al propio juez, sino al proceso.
Y se
funda, también, en los principios de lealtad y buena fe.
Finalmente y a modo de recopilar conocimientos
que permitan engrandecer y mantener el conocimiento obtenido se ha pretendido
hacer un compendio de contenidos concatenados a las normas.
Todo
procedimiento Civil Ordinario consta de tres fases: Fase Alegatoria, Fase
Probatoria y Fase Decisoria.
La Fase Probatoria; es
de suma importancia en el proceso civil, ya que de nada sirve alegar algo, si
posteriormente no se procede a probarlo.
Un proceso es un conjunto concatenado de actos llevados a cabo de forma
consecutiva y secuencial.
En este conjunto concatenado de actos, sobre todo en el procedimiento
civil ordinario, los protagonistas son las partes, de igual forma nos
encontramos con la participación, en dicho proceso, del operador de justicia,
el juez.
Ahora bien, esta secuencia de actos procesales que conforman el
procedimiento civil ordinario y, caracterizados por tener un orden preclusivo
(que sólo cuentan con una oportunidad en la ley fijada para que el acto se dé),
se ponen en marcha, o se inicia toda vez que exista un alguien que
quiere reclamar un derecho en justicia, y ese alguien acude a la ley
para ubicar una acción. Esa acción no es más que una potestad o facultad
que la ley le otorga a un sujeto para que reclame un derecho en justicia.
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La
prueba judicial tiene base constitucional, en virtud de lo consagrado en el
artículo 49 CRBV, la prueba judicial forma parte del debido proceso; en el
procedimiento civil ordinario existe una fase instructora de donde emana la
prueba judicial y de esta forma se refleja en otros procedimientos.
"Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa".
Se entiende como que toda persona tiene derecho de aportar las pruebas al proceso; y eso constituye una garantía constitucional que no puede a nadie cercenarse; para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho que fundamentan su acción o su excepción y en tal sentido:
Se entiende como que toda persona tiene derecho de aportar las pruebas al proceso; y eso constituye una garantía constitucional que no puede a nadie cercenarse; para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho que fundamentan su acción o su excepción y en tal sentido:
1.- Toda
persona tiene como garantía constitucional ofrecer al juez los medios
probatorios que se utilizarán para acreditar la versión de los hechos.
2.- Toda persona tiene derecho a
contradecir u oponerse al medio de prueba propuesto por su contraparte.
3.- Toda persona tiene derecho a que el
juez de la causa le providencie o admita los medios de prueba por él
promovidos.
4.- Toda persona tiene derecho a
evacuar los medios de prueba que le fueron admitidos.
5.-Toda persona tiene derecho a ejercer el
control de la evacuación de los medios de prueba de su antagonista.
6.- Toda persona tiene derecho a
que el juez de la causa le valore sus respectivas pruebas.
7.- En respaldo al artículo 49 constitucional
se articula con el artículo 26
de la CRBV de la garantía constitucional de la Tutela
Judicial Efectiva, ya que en virtud de esta garantía, toda persona tiene
derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para así poder
reclamar un derecho en justicia, ya sea individual, difuso o
colectivo.
CÓDIGO CIVIL
VENEZOLANO
Artículo 1.354 CCV, Especificando el establecimiento del artículo se encuentra en el Capítulo titulado
De la Prueba de las Obligaciones Civiles y de su Extinción, art 1354
se basa en probar la obligación y su extinción. Este artículo constituye la
norma rectora en materia de pruebas civiles. "Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
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